Consulta general 0193-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 24, 30, 40 Ley 37/1992, Art. 7
Descripción de hechos
El padre del consultante, recientemente fallecido, tenía suscrito con una entidad mercantil (de la que el consultante es empleado) un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual, en caso de fallecimiento o incapacidad de su padre, el consultante asumía la obligación de sustituirle. En este último supuesto, prevé el citado contrato que el 50 por 100 de los honorarios se devengarán en favor de la viuda, madre del consultante.
Cuestión planteada
- Naturaleza de las rentas objeto del contrato, para el consultante. - Tratamiento aplicable a las rentas respecto de las cuales se establece que se devengarán a favor de la viuda.
Contestación
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la primera cuestión a determinar es si las retribuciones percibidas por el consultante a las que se refiere el contrato de colaboración técnica que parcialmente se adjunta el escrito de consulta, tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo personal (teniendo en cuenta que el consultante suscribe dicho contrato con la empresa de la que es empleado) o de rendimientos de actividad profesional.
Al respecto, cabe señalar que, teniendo en cuenta las cláusulas del mencionado contrato, puede concluirse que no estamos en presencia de rendimientos de una actividad profesional, al no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 40.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto (ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios). Por el contrario, los mencionados rendimientos deben calificarse como rendimientos del trabajo, como aquellos que derivan, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tienen el carácter de empresariales o profesionales (artículo 24.Uno de la Ley 18/1991); en este sentido, el contrato suscrito define las actividades a desarrollar por el consultante como aquéllas que la empresa le encargue o el estudio de lo que ésta estime conveniente, el consultante hace uso de los medios e instalaciones de la empresa, imparte cursos y seminarios como representante técnico de la misma, etc..
En cuanto a la individualización de estos rendimientos del trabajo, cabe señalar que, desde el punto de vista tributario, los mismos corresponderán íntegramente al consultante, con independencia de las cláusulas pactadas sobre el devengo de honorarios en favor de la madre del mismo. Al respecto, el artículo 30 de la Ley 18/1991 establece que los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y teniendo en cuenta lo ya señalado, cabe señalar que las actividades o servicios prestados por el consultante no estarán sujetos al mismo, de acuerdo con el artículo 7-5º de su Ley reguladora, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que declara no sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0193-97. Texto en la fuente oficial ↗