Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0192-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 8 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1624/1992 art 32, OM 13 de febrero 1998, Ley 40/1998 arts 10, 29-3, RD 214/1999 art 37

Descripción de hechos

La consultante pretende realizar, bien sola, bien conjuntamente con otra persona, la actividad de confección y venta de pañuelos, bufandas etc. (epígrafe 453 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas).

Cuestión planteada

- Sujeción al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Compatibilidad entre el ejercicio de una actividad empresarial sujeta al régimen de estimación objetiva y la realización de una actividad laboral de caracter dependiente. -Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganacias patrimoniales producidas por la diferencia entre los rendimientos reales y los derivados de la correcta aplicación de los regímenes de estimación objetiva. -Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, la disposición primera de la Orden de 13 de febrero de 1998 por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las actividades o sectores de actividades a las que les es aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, encontrándose entre ellas las siguientes:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

Conforme al artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen simplificado será aplicable a las personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por entidades en régimen de atribución de rentas a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.

Por otra parte, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que el régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento de las entidades del artículo 10 de la Ley del Impuesto.

2. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, no existe incompatibilidad entre la realización de una actividad económica cuyos rendimientos se determinen mediante el régimen de estimación objetiva y la realización de una actividad laboral de carácter dependiente.

3. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 29.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “la aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes”.

4. En cuanto a la última de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el valor Añadido, el artículo 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece el contenido material al que quedan sometidos los sujetos obligado por el régimen simplificado. En particular, el apartado Uno de dicho artículo establece:

“Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado Uno, número 2º de esta Ley.

3º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación los de bienes y derechos indicados en el número 3º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el títuloVIII de la Ley en la forma en que se determine reglamentariamente.”

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0192-00. Texto en la fuente oficial ↗