Consulta general 0191-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11.Uno Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 11- Uno-1º, RD 2402/1985 art. 2º
Descripción de hechos
Durante el período comprendido entre el mes de febrero de 1991 y el de octubre de 1995, un comunero ejerció el cargo de administrador de la comunidad de propietarios consultante, habiéndose condenado a la citada comunidad, mediante sentencia judicial de 12/09/2000 al pago del importe reclamado por el comunero en concepto del desempeño de dicho cargo.
Cuestión planteada
- Obligación de expedir y entregar factura por el comunero.
Contestación
1.- El articulo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por otra parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley citada preceptúa que, a efectos de lo dispuesto en la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto, disponiéndose en el mismo que, en particular, tienen dicha consideración el ejercicio de profesiones liberales o artísticas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11, dos, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Según se desprende del texto de la sentencia judicial, de 12 de septiembre de 2000, que se aporta al expediente de consulta, el comunero que ejerció el cargo de administrador de la entidad consultante lo hizo por mandato expreso de la misma y mediante contraprestación, prestando sus servicios como un administrador profesional.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, el comunero de la entidad consultante tuvo, durante el tiempo que desarrolló la actividad profesional de administrador, la condición de profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas a dicho Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo.
2. El artículo 64, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, preceptúa que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En dicho supuesto, el referido plazo de prescripción se contará, de acuerdo con el artículo 65 de dicha Ley, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Por consiguiente, salvo que se hubiese producido alguna de las circunstancias que determinan, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, la interrupción de la prescripción, el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria habría prescrito en la fecha de la referida sentencia judicial.
Por consiguiente, el comunero que desempeñó el cargo de administrador no deberá repercutir a la comunidad de propietarios consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido por las prestaciones de servicios efectuadas para la misma, ni tampoco estará obligado a expedir factura, a efectos de dicho Impuesto, por dichas operaciones.
No obstante, en materia de facturación hay que tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), según la cual lo dispuesto en dicho Real Decreto a efectos fiscales ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0191-01. Texto en la fuente oficial ↗