Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0181-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992; Ley 18/1991; Ley 43/1995

Descripción de hechos

En las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas se recoge estatutariamente el establecimiento de un precio de retirada del producto a través de un fondo de intervención, constituido previamente por referencia a las cotizaciones sobre los productos vendidos. Con este Fondo se pretende asegurar a los agricultores integrados en la organización un precio mínimo de retirada de sus productos. De acuerdo con lo que se recoge en el artículo 37.2 de los estatutos de la entidad, la constitución del fondo de intervención podría realizarse de dos maneras diferentes: 1) Del importe del precio pagado al socio por los productos, la cooperativa retiene una parte que se destina a la constitución de este fondo. 2) Del importe obtenido por la cooperativa por las ventas de los productos de sus socios, se establece un importe que se destina al fondo de inversión.

Cuestión planteada

1. Si el fondo no se aplicase al fin para el que fue creado y se devolviera al agricultor, ¿qué naturaleza tendría esa cuantía percibida?. ¿Procedería la compensación del 4 por 100 a los agricultores integrados en el régimen especial de la agricultura?. 2. Si se podría considerar la citada cuantía como rendimiento del capital mobiliario y si se debería efectuar la retención correspondiente en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que considerase rendimiento de la actividad agrícola. ¿Cuándo se debería practicar la retención, en la propia factura de pago al agricultor o cuando se efectuase la devolución?. 3. Consideración fiscal que merece la constitución del fondo en la sociedad cuando ésta es una Cooperativa. Se trataría de un ingreso cooperativo o extracooperativo, o si por el contrario, se calificaría como fondo de intervención de naturaleza voluntaria.

Contestación

1. La devolución al agricultor de las cantidades que forman el denominado -Fondo de Intervención-, cuando no retribuyen entrega de bienes, ni prestación de servicios alguna efectuada por el agricultor, no es una contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como tampoco las aportaciones de dichas cantidades al Fondo supusieron una minoración de la base imponible de las operaciones realizadas por los agricultores. En consecuencia, y habida cuenta de que dicha devolución no responde a ninguna de las operaciones que, según establece el artículo 130, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dan derecho al agricultor acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a percibir la correspondiente compensación a tanto alzado, no resultaría ajustado a derecho que, con ocasión de dichas devoluciones, se satisficiera al agricultor la referida compensación.

2. Desde punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la naturaleza jurídico tributaria de las percepciones obtenidas por los agricultores por la devolución de las cuantías integradas en el fondo de intervención en función de las aportaciones realizadas por cada uno de ellos, hay que señalar que pueden contemplarse dos situaciones. La devolución de las aportaciones no tendrá ninguna incidencia en la imposición del agricultor, teniendo en cuenta que la cooperativa debió de practicar la retención correspondiente a los rendimientos derivados de la contraprestación de una actividad agrícola o ganadera por el total importe de la venta a cada agricultor y con independencia de que sobre dicho importe se hubiera detraído o no alguna cantidad para la constitución del citado fondo. En el caso de que se hubiese constituido con los importes obtenidos por las ventas realizadas por la cooperativa a terceros, la transferencia efectuada al agricultor por la devolución del fondo, tendrá la consideración de renta empresarial no susceptible de la retención anteriormente referida al no tener origen en una entrega efectuada por el agricultor.

3. Por lo que se refiere a la consideración fiscal que merece la constitución del fondo en la sociedad cuando ésta es una cooperativa debemos señalar que de acuerdo con lo que se recoge en el artículo 37.2 de los estatutos de la entidad, la constitución del fondo de intervención podría realizarse de dos maneras diferentes:

1) Del importe del precio pagado al socio por los productos, la cooperativa retiene una parte que se destina a la constitución de este fondo.

2) Del importe obtenido por la cooperativa por las ventas de los productos de sus socios, se establece un importe que se destina al fondo de intervención.

En el primer supuesto descrito de modalidad de aportación al fondo por el propio productor, mediante la retención por la cooperativa de una parte de las cantidades que le corresponden, se considera que se trata de una aportación por el productor que tendrá la consideración de ingreso cooperativo para la perceptora.

En el segundo supuesto estaríamos ante una aplicación de beneficios con destino a este fondo especial, y por lo tanto la constitución de este fondo no tendría ninguna incidencia en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, puesto que los ingresos de los que se nutre ya se han computado a estos efectos en el momento de su obtención.

Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0181-99. Texto en la fuente oficial ↗