Consulta general 0177-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.b) Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1º-b)
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada a la venta de neumáticos y repuestos del automóvil en una nave industrial de su propiedad. Asimismo, es propietaria de unos locales comerciales que tiene arrendados a terceras personas.Dicha entidad tiene intención de transmitir todos los locales comerciales arrendados.
Cuestión planteada
Aplicación a dicha transmisión del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1.b) de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 7, número 1º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no estarán sujetas al Impuesto las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
“b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior”.
De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades (Boletín Oficial del Estado del 29), las referencias que el artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de dicha Ley 43/1995.
El desarrollo del concepto de rama de actividad se encuentra en el apartado 4 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1999, que establece que:
“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, el concepto de rama de actividad remite a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los propios conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Por lo tanto, siempre que el patrimonio transmitido se integre por elementos afectos a una actividad económica que actualmente esté desarrollando la sociedad transmitente, de tal manera que la adquirente pueda seguir desarrollando la misma actividad, en condiciones análogas, tendrá la consideración de rama de actividad. Por el contrario, si los bienes aportados no se encuentran afectos a una actividad económica y constituyen únicamente un conjunto patrimonial separado, no tendrá tal consideración.
2.- De acuerdo con la breve descripción de los hechos efectuada en el escrito presentado, en el caso de que la transmisión de locales comerciales a que se refiere el escrito de consulta pueda encuadrarse entre las comprendidas en el artículo 97 de la Ley 43/1995, según los criterios expuestos, dicha operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En otro caso, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 7, número 1º, letra b) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando dichas operaciones de entregas de locales comerciales sujetas a dicho Impuesto, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las exenciones previstas en la normativa del tributo.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0177-04. Texto en la fuente oficial ↗