Consulta general 0176-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.7º Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 11-2-7º, Ley 40/1998 arts 25-2, 35-1-f)
Descripción de hechos
El consultante es arrendatario, junto con dos personas más, de un local comercial. El contrato de arrendamiento se celebró hace mas de veinte años. Durante este tiempo se ha realizado en este local la explotación de un negocio de cafetería. Dicha explotación la ha realizado exclusivamente uno de los arrendatarios. El referido local se va traspasar, recibiendo los arrendatarios una determinada cantidad en concepto de traspaso y otra cantidad por las existencias, instalaciones y maquinaria.
Cuestión planteada
- Sujeción y sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. -Naturaleza de las rentas obtenidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1.En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre Valor Añadido, conforme al artículo 11.Dos. 7º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará prestación de servicios “los traspasos de locales de negocio”. En estos casos, dichos servicios son prestados simultaneamente, tanto por el propietario del local, como por los arrendatarios y, en consecuencia, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por los arrendadores a los arrendatarios y los prestados por éstos a terceros con ocasión de dichos traspasos.
En este sentido, en lo que afecta al consultante, se entederá por sujeto pasivo a la comunidad formada por los tres arrendatarios y no cada uno de ellos en particular, siendo por tanto dicha comunidad la obligada a repercutir el Impuesto.
Por otra parte, también están sujetas al citado tributo las entregas de existencias, instalaciones y maquinaria realizadas por los arrendatarios al realizarse el traspaso.
2. En cuanto a la segunda de las cuestiones plantedas, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganacias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.
Conforme al artículo 35.1.f) de la Ley del Impuesto (incluido en dicha sección 4ª) cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de un traspaso, la ganacia patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso. Por su parte, cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de adquisición.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0176-00. Texto en la fuente oficial ↗