Consulta general 0173-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-uno-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante ha pactado con un cliente el cobro de intereses por el aplazamiento del pago de un efecto, que documenta una operación ya efectuada, el cual no será atendido a su vencimiento.
Cuestión planteada
- Inclusión en la base imponible.
Contestación
El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 78, apartado dos, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones".
De acuerdo con lo expuesto, los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio de una operación no se incluirán en la base imponible cuando en ellos concurran los siguientes requisitos:
1.- Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.
2.- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.
3.- Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.
En consecuencia, los intereses por el aplazamiento en el pago de un efecto comercial, que no será atendido a su vencimiento, no forman parte de la base imponible cuando concurran los requisitos expuestos anteriormente.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0173-02. Texto en la fuente oficial ↗