Consulta general 0172-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 130
Descripción de hechos
La Sociedad Cooperativa consultante va a efectuar a sus socios, a partir de 7 de octubre de 2000, pagos en concepto de contraprestación y de compensación a tanto alzado correspondientes a las entregas de uva de la campaña anterior (septiembre-octubre de 1999) que en los últimos meses de 1999 dichos socios le realizaron.
Cuestión planteada
Porcentaje a aplicar por la Sociedad consultante para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, que va a satisfacer a sus socios a partir del 7 de octubre de 2000 por las entregas de uva de la campaña de 1999 que le realizaron a finales de este último año.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado cinco del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 7), el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado que un empresario acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tenga derecho a percibir con ocasión de la realización por el mismo de una entrega de productos naturales procedentes de una explotación de la que sea titular y respecto de la que resulte aplicable dicho régimen especial, será el porcentaje vigente en el momento en que realice dicha entrega.
2.- Según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 37/1992, desde el 1 de enero de 1993 hasta la actualidad la cuantía del porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura ha sido y es la siguiente:
El 4 por ciento, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997 (redacción original del artículo 130 de la Ley 37/1992).
El 4,5 por ciento, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el apartado trigésimo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 31).
El 5 por ciento, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 6 de octubre de 2000 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el apartado cuatro del artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 30).
Desde el 7 de octubre de 2000 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el artículo 2 del citado Real Decreto-Ley 10/2000), los siguientes porcentajes:
. el 8 por ciento, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales.
. el 7 por ciento, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras.
3.- No obstante lo anterior, hay que señalar que la Resolución de 7 de noviembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Hacienda, sobre el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura en determinados supuestos, como consecuencia de la modificación de dicho porcentaje efectuada por el Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 8 de noviembre, establece que los porcentajes vigentes desde el 7 de octubre de 2000 se aplicarán también a las entregas de productos naturales efectuadas antes de dicha fecha en las que concurran los tres siguientes requisitos:
1º) Que los productos naturales objeto de entrega correspondan a la campaña vigente al 7 de octubre de 2000.
De acuerdo con lo dispuesto al efecto por la normativa comunitaria y nacional que resulte aplicable, serán las autoridades u órganos administrativos competentes los que determinen las campañas vigentes a 7 de octubre de 2000.
2º) Que las referidas entregas estuviesen pendientes de documentación a 7 de octubre de 2000.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 129 de la Ley 37/1992, en el artículo 48 de su Reglamento, y en el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, el documento que debe expedirse a efectos fiscales por el hecho de la realización de las citadas entregas de productos naturales es el recibo a que se refieren los citados artículos 48 y 8, que debe ser emitido por el empresario destinatario de tales entregas y por medio del cual dicho empresario debe satisfacer al agricultor o ganadero la compensación a tanto alzado que éste último tiene derecho a percibir por la realización de dichas entregas.
En este sentido, han de citarse los párrafos tercero y cuarto del apartado II de la referida Resolución, que señalan lo siguiente:
“Por tanto, el nuevo porcentaje de compensación debe ser aplicado a las entregas de productos naturales procedentes de la misma campaña que se produzcan en el lapso de tiempo normal de desarrollo de la misma, siempre que no hubieran concluido a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley, y que, por este motivo, el empresario en régimen especial no haya percibido el importe de la compensación reflejada en el correspondiente recibo a que se refiere el artículo 48 del Reglamento del Impuesto, que es el documento en el que deben constar las operaciones a las que resulta aplicable dicho régimen.
Por el contrario, para todas aquellas entregas por las cuales el empresario acogido al régimen especial haya percibido la compensación que hayan quedado debidamente documentadas mediante la emisión del correspondiente recibo, no cabrá la aplicación de los nuevos porcentajes de compensación, tanto por razones de seguridad jurídica como por la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del Impuesto y de la actividad económica”.
Por tanto, hay que entender que una entrega de productos naturales está pendiente de documentación a 7 de octubre de 2000 cuando a dicha fecha el destinatario de la entrega no hubiese expedido respecto de la misma el recibo por medio del cual debe satisfacer al transmitente el importe de la compensación a tanto alzado, recibo regulado en el apartado tres del artículo 134 de la Ley 37/1992, en los artículos 48 y 49 de su Reglamento y en los artículos 8 y 8bis del Real Decreto 2402/1985, sin perjuicio de que se hubiesen expedido otros documentos a efectos de control entre las partes de las operaciones efectuadas.
3º) Que el hecho de que las citadas entregas estuviesen pendientes de documentación a 7 de octubre de 2000 fuese debido a que no hubiesen concluido las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la campaña vigente a 7 de octubre de 2000 a la que corresponden los productos naturales objeto de entrega. En particular, cumplirán este requisito las entregas de productos naturales correspondientes a la campaña vigente a 7 de octubre de 2000 que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de la referida campaña, finalice con posterioridad al 6 de octubre de 2000.
4.- Según se indica en el escrito de consulta, los productos naturales (uva) que fueron objeto de entrega por sus socios a la Cooperativa consultante no corresponden a la campaña de dichos productos naturales vigente a 7 de octubre de 2000, sino que proceden de la campaña anterior (septiembre-octubre de 1999), por lo que no resulta aplicable respecto de dichas entregas lo señalado por la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda a que se ha hecho referencia en el apartado 3 de esta contestación.
5.- En consecuencia, el porcentaje que debe aplicar la Sociedad consultante para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura que va a satisfacer a sus socios a partir del 7 de octubre de 2000 por las entregas de uva de la campaña 1999 que le realizaron a finales de este último año, es el 4,5 por ciento vigente en el momento en que dichas entregas se efectuaron.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0172-02. Texto en la fuente oficial ↗