Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0171-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1841/1991 art 30, Ley 37/1992, Título VIII

Descripción de hechos

El consultante es ingeniero técnico agrícola y tributa en IRPF por la modalidad de coeficientes.

Cuestión planteada

1. Deducibilidad en el IRPF del coste de visado de los proyectos de la compra de libros técnicos y de los cursos relacionados con su actividad profesional. 2. Deducibilidad del IVA soportado por la adquisición de cualquier artículo o material relacionado con la actividad.

Contestación

1. En cuanto a la primera cuestión, hay que señalar que en el ámbito del régimen de estimación objetiva por coeficientes, suprimido a partir del 1 de enero de 1998, el artículo 30.Uno del anterior Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre contiene una relación de gastos que van a tener la consideración de deducibles, entre los que se incluye un porcentaje a tanto alzado (el 10 por 100 en el caso de actividades profesionales). Cualquier otro gasto no incluido en aquella relación no tendrá la consideración de deducible. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Uno. El rendimiento neto se obtendrá restando del importe total del volumen de ventas, operaciones o ingresos correspondientes, exclusivamente los siguientes gastos del ejercicio:

a) Coste de personal, incluida la Seguridad Social del titular de las actividades.

Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, serán deducibles, en el concepto previsto en esta letra a), las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

b) Compras de mercaderías y demás bienes adquiridos para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia o previo sometimiento a procesos de adaptación o transformación. Se computarán también, en su caso, los gastos accesorios de compra y venta, tales como transportes y fletes, seguros y retribuciones de agentes mediadores.

Las compras se minorarán, en su caso, en el importe de los descuentos.

No se computarán como gasto el importe de la compra de los bienes que formen o deban formar parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo.

c) Consumo de energía y agua, tanto para uso en las instalaciones como por los elementos de transporte afectos a la actividad.

d) Alquileres correspondientes a los locales en los que se ejerza la actividad, así como el canon arrendaticio en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mineras.

En ningún caso se considerará deducible la parte de la cuota de arrendamiento financiero que corresponda a la recuperación del coste del bien.

e) Intereses de los capitales ajenos y demás gastos financieros aplicados a la actividad y las cuotas o primas de seguros de los bienes o productos de la explotación.

f) Tributos no estatales satisfechos en razón del desarrollo de la actividad o por la titularidad de los elementos patrimoniales afectos a la actividad.

g) Reparaciones y conservación, así como otros trabajos realizados por otras empresas que tengan relación directa con el normal desarrollo de la actividad.

De la cantidad positiva que resulte después de restar los anteriores gastos se deducirá el resultado de aplicar a la misma los siguientes porcentajes:

- El 20 por 100 en las actividades de fabricación mineras y de construcción.

- El 15 por 100 en las actividades comerciales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras.

- El 10 por 100 en las actividades profesionales .”

Ninguno de los gastos a los que se refiere el consultante está incluido expresamente en la relación del artículo 30 del Reglamento del IRPF de 1991, con lo cual no van a ser deducibles como tales.

A partir del 1 de enero de 1998, el consultante podría estar incluido en el régimen de estimación directa simplificada si cumple los requisitos señalados en el artículo 26 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 214/1999, de5 de febrero. Las especialidades de este régimen se contienen en el artículo 28 del citado Reglamento de acuerdo con el cual:

“El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:

1ª. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.

2ª. El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.”

2. En cuanto a la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de cualquier artículo o material, y dado que en el escrito de consulta no se precisa de qué artículo o material se trata, hay que señalar que dicha deducibilidad se regirá por las reglas contenidas en el Título VIII del a Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0171-00. Texto en la fuente oficial ↗