Consulta general 0169-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 149, 153 RD 2402/1985
Descripción de hechos
Persona física cuya actividad es la venta al por menor de pescado, matriculado en el epígrafe 647.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, tributa por el régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. El consultante va a vender a un restaurante por un importe cercano al 20 por ciento de sus ventas totales.
Cuestión planteada
- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Obligación de expedir factura completa cuando lo exija el cliente (restaurante).
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 153, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno de dicha Ley declara que:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procedo alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Por otro lado, el artículo 37, apartado 1, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que "el régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:
1º. Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título VIII de la Ley del Impuesto".
2.- Por otro lado, el artículo 2º, apartados 2 y 3 del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que corresponde a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre) establece que:
"2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.
(...)
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El consultante tendrá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de comerciante minorista siempre que no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar por su actividad de venta de pescado por el régimen especial del recargo de equivalencia, con independencia del volumen de ventas realizadas tanto a consumidores finales como a empresarios o profesionales.
2.- El empresario consultante estará obligado a expedir, en todo caso, una factura completa, con desglose de tipo aplicado y la cuota repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las entregas de pescado que efectúe a empresarios que se lo exijan para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sean sujetos pasivos.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0169-97. Texto en la fuente oficial ↗