Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0169-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 84-3, Ley 18/1991 art 10

Descripción de hechos

Dos abogados y un economista, que desean poner en común los gastos e ingresos de su actividad, se plantean constituir una comunidad de bienes o una sociedad civil.

Cuestión planteada

1. Forma de declarar correctamente en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. Forma correcta de facturación.

Contestación

En relación con la primera cuestión planteada, se remite la consulta formulada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.

En relación con la segunda cuestión planteada, el artículo 84.tres de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto”.

En consecuencia, en el supuesto de que la comunidad de bienes constituida por varios profesionales realice en nombre propio la actividad tendrá la consideración de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá cumplir las obligaciones inherentes a dicha condición, incluyendo la expedición de las correspondientes facturas y la repercusión del impuesto a los destinatarios de los servicios prestados por la comunidad.

Del mismo modo, la comunidad, en cuanto realice operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá deducir las cuotas soportadas que se deriven de su actuación, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, lo cual implica estar en posesión de las correspondientes facturas expedidas a su nombre, como destinataria de las operaciones.

Y por lo que respecta a valorar si la figura de la comunidad de bienes o la sociedad civil es la forma jurídica adecuada a las intenciones de la consultante, esta Dirección General se limita a informar de que el artículo 10 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente hasta el 1 de enero de 1999) y el artículo 10 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas actualmente vigente, establecen que: “Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales “.

Ahora bien, para que el régimen de atribución de rentas sea aplicable es necesario que la normativa reguladora de la actividad, en este caso la abogacía, permita su ejercicio colectivo

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0169-00. Texto en la fuente oficial ↗