Consulta general 0168-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de abril de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 160 Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 160
Descripción de hechos
El consultante tiene un negocio de venta al por menor de electrodomésticos y de cintas de vídeo, discos DVD y CD vírgenes. Todos ellos van gravados por un Canon de derechos de autor que forma parte de la base imponible tanto para el cálculo de la base de Impuesto sobre el Valor Añadido, como para el cálculo de recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
Si el canon que se paga por la compra de cintas, videos, DVD y CD debe formar parte de la base imponible para el cálculo del recargo de equivalencia.
Contestación
1.- El artículo 160, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que "la base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido."
Por su parte el artículo 78 apartados uno y dos de la citada Ley, señalan lo siguiente:
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(…)"
2.- El artículo 25, números 1 y 4,del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril (BOE del 22) que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispone lo siguiente respecto del derecho de remuneración por copia privada:
"1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
(…)
En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán:
4. a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo".
Los derechos o canon a que se hace referencia en la consulta son satisfechos a la Sociedad General de Autores por el fabricante o por el importador de la mercancía una sola vez , sin perjuicio de la repercusión que se efectúe en las sucesivas entregas del producto.
3. En consecuencia de todo lo anterior, esta Dirección General considera que la base imponible a tener en cuenta para aplicar el tipo correspondiente del recargo de equivalencia es la misma que se calcula para el Impuesto sobre el Valor Añadido, luego en la entrega de bienes objeto de consulta la base estará constituida por el importe total de la contraprestación de la referida entrega, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe del producto, sino también las cantidades correspondientes al canon de derechos de autor.
Este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la procedencia de gravar o no con el canon de derechos de autor las entregas de cintas, vídeos, DVD y CD vírgenes, a que se refiere el consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0168-05. Texto en la fuente oficial ↗