Consulta general 0167-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de febrero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 119
Descripción de hechos
La empresa consultante ha soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en Portugal, con motivo de una Feria Internacional realizada en Porto (Portugal).
Cuestión planteada
Modo de recuperar las cuotas del Impuesto soportadas en Portugal.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- La Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos no establecidos en el interior del país (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L331, de 27-12-1979), dispone en su artículo 2º que cada Estado miembro devolverá, en las condiciones que se fijan en la propia Directiva, a todo sujeto pasivo que no esté establecido en el mismo pero que se halle establecido en otro Estado miembro, el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado los servicios que se le hayan prestado o los bienes muebles que le hayan sido entregados en el interior del referido Estado o que haya gravado la importación de bienes en el mismo, en la medida en que tales bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones que se indican en el propio artículo 2º, entre las que se encuentran las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional realizadas fuera del Estado en el que se soportan las cuotas, que originarían el derecho a la deducción si tales operaciones hubiesen sido realizadas en dicho Estado.
2.- El artículo 1º de la Directiva 79/1972/CEE establece que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la misma, se considera como sujeto pasivo no establecido en un Estado miembro al empresario o profesional que no tenga en dicho Estado ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente desde el que efectúe las operaciones, siempre que, además:
a) o bien no haya realizado en dicho Estado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios, b) o que únicamente haya realizado en dicho Estado las siguientes prestaciones de servicios:
- transporte y servicios accesorios al mismo exentos del Impuesto por estar directamente relacionados con importaciones o exportaciones (artículos 14.1.i; 15 y 16.1.B.C. y D. de la Directiva 77/388/CEE, publicada en el Diario Oficial de la Comunidad número Ll45 de 23-6-1977), - prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo es el destinatario de las mismas (artículos 21.1.b.) y 28 ter C.D. y E. de la Directiva 77/388/CEE).
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L384, de 30 de diciembre de 1992), en su artículo 1º, número 18, ha ampliado el contenido del requisito expuesto en la letra b) de dicho párrafo, extendiéndolo a la realización de cualquier entrega de bienes o prestación de servicios de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las mismas.
3.- El artículo 3º de la Directiva 79/1072/CEE establece que para tener el derecho a la devolución a que se refiere el artículo 2º de la propia Directiva, anteriormente mencionada, el sujeto pasivo que no haya efectuado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios en el interior del Estado en el que solicite la devolución, estará obligado a:
a) Presentar ante las autoridades competentes de dicho estado una solicitud ajustada al modelo que figura en el Anexo A de la propia Directiva, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación.
b) Justificar, mediante certificación expedida por la Administración del Estado en que el sujeto pasivo esté establecido, que tiene la condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado.
c) Declarar por escrito que no ha realizado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios que puedan considerarse realizadas en dicho Estado.
d) Comprometerse a reintegrar toda cantidad indebidamente percibida.
4.- El artículo 5 de la Directiva 79/1072/CEE dispone que el derecho a la devolución regulado en la misma se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE tal y como este último precepto se aplique en el Estado miembro al que se solicite la devolución.
5.- Los artículo 6 y siguientes de la Directiva 79/1072/CEE regulan otros aspectos del derecho a la devolución a que la misma se refiere: plazos, cuantías mínimas de las solicitudes, procedimiento de tramitación y otros.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En el supuesto de que la Sociedad consultante reuniese los requisitos que exige la Directiva 79/1072/CEE, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, tendrá derecho a que los Estados miembros de la Comunidad en los que haya soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la realización de la Feria Internacional a que se refiere el escrito de consulta le devuelvan el importe de las referidas cuotas, en las condiciones y con los requisitos previstos en la referida Directiva, a la cual deben estar adaptadas las legislaciones internas de los referidos Estados.
2.- La presentación de la solicitud y documentación se debe hacer en la siguiente dirección:
Direcçao - Geral das Contribuçoes e Impostos.
Direcçao des Serviçios de Reembolsos do IVA.
Avª. Joao XXI, 76. - Apartado 8220.
1802 LISBOA - (Portugal).
PORTUGAL.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0167-99. Texto en la fuente oficial ↗