Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0167-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 130

Descripción de hechos

La Sociedad consultante ha sido destinataria de entregas de uva que le han sido realizadas durante el año 2000 pero con anterioridad al 7 de octubre de dicho año, por agricultores acogidos al régimen especial de la agricultura. Dicha Sociedad satisfizo a los citados agricultores la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura por dichas entregas mediante la expedición, también con anterioridad a 7 de octubre de 2000, de los correspondientes recibos.

Cuestión planteada

Si es correcto el porcentaje del 5 por ciento aplicado por la Sociedad consultante para calcular el importe de las referidas compensaciones, o bien si dicho porcentaje debería ser del 8 por ciento al amparo de lo dispuesto en la Resolución de 7 de noviembre de 2000 de la Secretaría de Estado de Hacienda, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 8 de noviembre.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado cinco del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 7), el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado que un empresario acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tenga derecho a percibir con ocasión de la realización por el mismo de una entrega de productos naturales procedentes de una explotación de la que sea titular y respecto de la que resulte aplicable dicho régimen especial, será el porcentaje vigente en el momento en que realice dicha entrega.

2.- Según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 37/1992, desde el 1 de enero de 1993 hasta la actualidad la cuantía del porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura ha sido y es la siguiente:

El 4 por ciento, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997 (redacción original del artículo 130 de la Ley 37/1992).

El 4,5 por ciento, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el apartado trigésimo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 31).

El 5 por ciento, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 6 de octubre de 2000 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el apartado cuatro del artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 30).

Desde el 7 de octubre de 2000 (según la modificación del artículo 130 de la Ley 37/1992 efectuada por el artículo 2 del citado Real Decreto-Ley 10/2000), los siguientes porcentajes:

. el 8 por ciento, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales.

. el 7 por ciento, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras.

3.- No obstante lo anterior, hay que señalar que la Resolución de 7 de noviembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Hacienda, sobre el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura en determinados supuestos, como consecuencia de la modificación de dicho porcentaje efectuada por el Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 8 de noviembre, establece que los porcentajes vigentes desde el 7 de octubre de 2000 se aplicarán también a las entregas de productos naturales efectuadas antes de dicha fecha en las que concurran los tres siguientes requisitos:

1º) Que los productos naturales objeto de entrega correspondan a la campaña vigente al 7 de octubre de 2000.

De acuerdo con lo dispuesto al efecto por la normativa comunitaria y nacional que resulte aplicable, serán las autoridades u órganos administrativos competentes los que determinen las campañas vigentes a 7 de octubre de 2000.

2º) Que las referidas entregas estuviesen pendientes de documentación a 7 de octubre de 2000.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 129 de la Ley 37/1992, en el artículo 48 de su Reglamento, y en el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, el documento que debe expedirse a efectos fiscales por el hecho de la realización de las citadas entregas de productos naturales es el recibo a que se refieren los citados artículos 48 y 8, que debe ser emitido por el empresario destinatario de tales entregas y por medio del cual dicho empresario debe satisfacer al agricultor o ganadero la compensación a tanto alzado que éste último tiene derecho a percibir por la realización de dichas entregas.

En este sentido, han de citarse los párrafos tercero y cuarto del apartado II de la referida Resolución, que señalan lo siguiente:

“Por tanto, el nuevo porcentaje de compensación debe ser aplicado a las entregas de productos naturales procedentes de la misma campaña que se produzcan en el lapso de tiempo normal de desarrollo de la misma, siempre que no hubieran concluido a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley, y que, por este motivo, el empresario en régimen especial no haya percibido el importe de la compensación reflejada en el correspondiente recibo a que se refiere el artículo 48 del Reglamento del Impuesto, que es el documento en el que deben constar las operaciones a las que resulta aplicable dicho régimen.

Por el contrario, para todas aquellas entregas por las cuales el empresario acogido al régimen especial haya percibido la compensación que hayan quedado debidamente documentadas mediante la emisión del correspondiente recibo, no cabrá la aplicación de los nuevos porcentajes de compensación, tanto por razones de seguridad jurídica como por la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del Impuesto y de la actividad económica”.

Por tanto, hay que entender que una entrega de productos naturales está pendiente de documentación a 7 de octubre de 2000 cuando a dicha fecha el destinatario de la entrega no hubiese expedido respecto de la misma el recibo por medio del cual debe satisfacer al transmitente el importe de la compensación a tanto alzado, recibo regulado en el apartado tres del artículo 134 de la Ley 37/1992, en los artículos 48 y 49 de su Reglamento y en los artículos 8 y 8bis del Real Decreto 2402/1985, sin perjuicio de que se hubiesen expedido otros documentos a efectos de control entre las partes de las operaciones efectuadas.

3º) Que el hecho de que las citadas entregas estuviesen pendientes de documentación a 7 de octubre de 2000 fuese debido a que no hubiesen concluido las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la campaña vigente a 7 de octubre de 2000 a la que corresponden los productos naturales objeto de entrega. En particular, cumplirán este requisito las entregas de productos naturales correspondientes a la campaña vigente a 7 de octubre de 2000 que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de la referida campaña, finalice con posterioridad al 6 de octubre de 2000.

4.- En las entregas de uva a que se refiere el escrito de consulta no concurre el requisito mencionado en el número 2º del apartado 3 anterior, puesto que tales entregas estaban documentadas con anterioridad a 7 de octubre de 2000 mediante los correspondientes recibos expedidos antes de dicha fecha por la Sociedad consultante.

Lo señalado en el párrafo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la certificación del Consejo Regulador relativa a la uva entregada sea de fecha posterior a 7 de octubre de 2000.

No resulta por tanto aplicable lo dispuesto en la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda a las entregas de uva a que se refiere el escrito de consulta, realizadas a la Sociedad consultante con anterioridad a 7 de octubre de 2000 y respecto de las cuales dicha Sociedad emitió también con anterioridad a dicha fecha los correspondientes recibos por medio de los cuales satisfizo la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura a los agricultores que le realizaron dichas entregas.

5.- En consecuencia, es correcto el porcentaje del 5 por ciento que aplicó la Sociedad consultante para calcular el importe de las citadas compensaciones, sin que resulte por tanto procedente sustituir dicho porcentaje por ningún otro.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0167-02. Texto en la fuente oficial ↗