Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0165-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de febrero de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80-cuatro

Descripción de hechos

Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, regulada en el artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar lo previsto en dicho precepto en los casos en que el sujeto pasivo no haya instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor por estar constituidas las contraprestaciones de las operaciones sujetas al Impuesto por tasas u otras prestaciones patrimoniales de derecho público cuya falta de ingreso en período voluntario conlleva su recaudación en vía ejecutiva.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- El artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación." Para poder efectuar la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una operación sujeta al mismo, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, es necesario que concurran todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto, entre los que se encuentra expresamente mencionado, sin ninguna salvedad ni excepción, que el sujeto pasivo del Impuesto haya instado el cobro de su crédito mediante reclamación judicial al deudor.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No puede efectuarse la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una operación sujeta al mismo, al amparo de lo dispuesto en apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, si no concurren todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto.

En particular, no puede efectuarse la referida modificación si el sujeto pasivo no ha instado el cobro de su crédito mediante reclamación judicial al deudor, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que ello sea debido a que la contraprestación de la operación sujeta al Impuesto esté constituida por una tasa u otra prestación patrimonial de derecho público cuya falta de ingreso en período voluntario dé lugar a su recaudación en vía ejecutiva.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0165-99. Texto en la fuente oficial ↗