Consulta general 0162-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 101
Descripción de hechos
Entidad cuya actividad principal es la de cambio de moneda. Además es arrendadora de un local de negocio.
Cuestión planteada
Aplicación de la regla de prorrata.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 101, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
(...) Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
(...)" El concepto de sectores diferenciados de la actividad lo establece el artículo 9, número 1º, letra c) de la citada Ley:
"A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
(...)".
Los arrendamientos de locales de negocio son operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, que originan el derecho a la deducción y se encuentran clasificadas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas en el grupo 70.2. (alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta ajena).
Las compra-ventas de divisas son operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 20, apartado uno, número 18º, letra j) de la Ley) que no originan el derecho a la deducción, estando clasificada la actividad en el grupo 65.1 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (Intermediación monetaria).
Por tanto, las referidas actividades constituyen sectores diferenciados de la actividad, de manera que el régimen de deducciones para el consultante se ajustará a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Impuesto, anteriormente citado:
- No serán deducibles las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la realización de la actividad de compra-venta de moneda.
- Serán deducibles las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la realización de la actividad de arrendamiento de locales.
- Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a su utilización en común en ambos sectores serán deducibles en el porcentaje que resulte del cálculo de la prorrata general conforme a las reglas establecidas en el artículo 104 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, deben tenerse en cuenta las especialidades que en cuanto al importe a computar en el denominador de la prorrata, se señalan en el precepto, y, en particular, el establecido en el apartado dos, número 2º, cuarto párrafo:
"En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha. "
B) Resolución:
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Las actividades desarrolladas por la consultante (arrendamiento de locales y compra-venta de divisas) constituyen sectores diferenciados de actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo aplicar por tanto el régimen de deducciones indicado en el artículo 101 de la Ley reguladora del tributo. Para la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados en común en ambas actividades, el sujeto pasivo habrá de aplicar la regla de prorrata, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la citada Ley, y con las especialidades que en cuanto al cómputo de las operaciones de compra- venta de divisas se establecen en el precepto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0162-98. Texto en la fuente oficial ↗