Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0154-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-1º-a) y 8-Dos-2º

Descripción de hechos

La entidad consultante explota en régimen de comunidad de bienes un camping junto con otra entidad mercantil. La citada comunidad de bienes se disuelve al transmitir la consultante su participación a la otra copropietaria.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 8. Uno de la misma Ley define el concepto general de entrega de bienes, añadiendo el apartado dos del mismo a continuación una serie de supuestos específicos de entregas de bienes, entre los que están, según su número 2º, las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sin embargo, según el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, no está sujeta al Impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

En estos términos, no está sujeta al Impuesto la disolución de la comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta como consecuencia de la adquisición por parte uno de los comuneros de la participación que detentaba la consultante, en el supuesto de que el adquirente continúe con la actividad empresarial o profesional que desarrollaba la comunidad de bienes y de que no existan más comuneros, afectando por tanto la operación al total del patrimonio empresarial o profesional de la citada comunidad.

2.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0154-00. Texto en la fuente oficial ↗