Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0152-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 6 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 148, 149,153; RD 214/1999, Art. 88; RDLeg 1175/1990

Descripción de hechos

La entidad consultante, cuya actividad es la venta al por mayor de golosinas y dulces (Epígrafe 612.9), se propone suministrar tarjetas prepago y de recarga para telefonía móvil a expendedurías de tabaco y timbre

Cuestión planteada

1ª.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicación a las tarjetas prepago y de recarga para telefonía móvil del recargo de equivalencia, y en su caso, cual sería el tipo aplicable. 2ª.- A efectos de la práctica de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consideración de las rentas obtenidas por los titulares de la expendedurías como rendimientos de actividad profesional o rendimientos de actividad empresarial. 3ª.- Obligación de darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas por la actividad de suministro de tarjetas prepago y de recarga para telefonía móvil.

Contestación

Primero.- En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

Las denominadas “tarjetas prepago” para teléfonos móviles no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas no lo es por la tarjeta en sí sino por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la utilización de la misma.

Por tanto, las operaciones de venta de “tarjetas prepago” para teléfonos móviles a que se refiere el escrito de consulta no tienen la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino la de prestaciones de servicios de telecomunicación.

En el escrito de consulta no se indica en que condición intervienen los establecimientos y comercios minoristas a los que la consultante vende las tarjetas en la venta del referido servicio de telecomunicación.

Normalmente, éstos intervendrán en nombre y por cuenta de la empresa que presta el servicio de telecomunicación y, por tanto, prestarán a esta última servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la prestación de los referidos servicios de telecomunicación, debiendo facturar a dicha empresa por tal concepto de mediación.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 153 de la Ley 37/1992, no resulta aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los referidos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a servicios de telecomunicación que los establecimientos y comerciantes minoristas realizan en favor de las empresas que prestan estos últimos servicios, por no tratarse de operaciones de comercio al por menor de bienes sino de prestaciones de servicios.

Por tanto, la consultante no habrá de repercutir el citado recargo con ocasión de la venta de dichas tarjetas.

Segundo.- En cuanto a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, se informa lo siguiente:

El artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero) en su letra b, 2º) determina lo siguiente:

"En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales."

Conforme con lo anterior, los rendimientos obtenidos por la distribución de tarjetas para uso telefónico procede calificarlos como derivados de una actividad profesional, puesto que los distribuidores realizan una labor de mediación entre la empresa de telefonía móvil y el cliente que contrata el servicio telefónico.

Tercero.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1º) En primer lugar, conviene recordar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del referido impuesto. En consecuencia, no cabe aplicar la normativa referente a cualquier otro tributo en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2º) El Epígrafe 612.9 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.”

La Nota adjunta a dicho Epígrafe, en el que la entidad consultante manifiesta estar dada de alta, establece que el mismo comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los demás Epígrafes que integran el Grupo 612, entre otros, el comercio al por menor de azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.

3º) El apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

El apartado 2.C) de la citada Regla 4ª dispone que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas”.

4º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 612.9 no comprende el suministro de tarjetas prepago y de recarga para uso en telefonía móvil, por lo que la sociedad consultante, si además de dicho comercio al por mayor del Epígrafe 612.9, suministra a los estancos las referidas tarjetas, deberá darse de alta y tributar, además, por el Epígrafe 849.9 de la Sección Primera “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0152-03. Texto en la fuente oficial ↗