Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0149-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 80-tres

Descripción de hechos

El expediente de suspensión de pagos de la consultante fue admitido a trámite el 29 de enero de 1997. Diversos acreedores procedieron a la modificación de la base imponible del IVA. No habiéndose llegado a ningún acuerdo con los acreedores, el expediente de suspensión de pagos quedó sobreseido y como consecuencia de ese sobreseimiento la consultante solicitó la declaración de quiebra voluntaria, que fue acordada el 5 de septiembre de 1997. La quiebra se declara terminada el 24 de noviembre de 1997, por auto de dicha fecha.

Cuestión planteada

1.- Si procede la rectificación al alza de la base imponible previamente modificada una vez sobreseido el expediente de suspensión de pagos. 2.- Si es posible la modificación de la base imponible una vez terminada la quiebra.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- El artículo 80,tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su redacción vigente desde 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de dicho año establecía lo que sigue:

"Artículo 80.- Modificación de la base imponible.

(...) Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:

1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.

La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible." En relación con las cuestiones planteadas proceden, a juicio de este Centro Directivo, las siguientes consideraciones:

a) Aun cuando el precepto citado parece indicar que, en el supuesto de sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos, procede en todo caso la rectificación al alza de la base imponible previamente modificada, hay que entender que una interpretación razonable del precepto, basada en criterios de economía procesal, debe llevar a la conclusión de que cuando el sobreseimiento del expediente de suspensión tiene como consecuencia la ulterior declaración de quiebra, como ocurre en el supuesto planteado, no es necesario proceder a la rectificación al alza de la base imponible anteriormente modificada. Se evitan de esta manera múltiples modificaciones que, en definitiva, conducen a la misma situación generada por la modificación inicial.

b) Por otra parte, aun cuando el artículo 80,tres de la Ley 37/1992 establecía, en su redacción vigente desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1997, un plazo para la modificación de la base imponible de seis meses contados a partir de la fecha en que se dicta el auto judicial de declaración de quiebra, una interpretación razonable de la norma debe llevar a entender que la modificación no resulta ya posible una vez que se dicta el auto judicial que declara terminada la quiebra, aun cuando en tal momento no hayan transcurrido los seis meses citados.

El mecanismo de modificación de la base imponible regulado en el artículo 80,tres de la Ley 37/1992 se ha establecido expresamente para los supuestos de procedimientos de quiebra o suspensión de pagos y deja de tener sentido y no resulta de aplicación una vez que tales procedimientos han llegado a su fin. En este sentido, la modificación del artículo 80,tres operada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) sustituye el plazo de seis meses por un nuevo plazo que garantiza que, en todo caso, la modificación de la base imponible debe efectuarse con anterioridad a la terminación del procedimiento de suspensión de pagos o quiebra.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, no será necesaria la rectificación al alza de la base imponible previamente modificada a la baja durante la tramitación del procedimiento de suspensión de pagos.

2.- No procederá, en el supuesto consultado, la modificación de la base imponible una vez dictado el auto judicial que declare terminada la quiebra.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0149-99. Texto en la fuente oficial ↗