Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0148-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-Uno-1º y 75-Dos. Transmisiones RDL 1/1993 arts 7-1-A), 8-a, 31-2

Descripción de hechos

Los seis copropietarios de una finca la transmiten a una Sociedad a cambio de viviendas para cuatro de ellos, a construir por aquélla, y metálico para los otros dos.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

En el apartado dos del citado artículo 75 se establece que, pese a lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección General, la entrega de la finca a cambio de la de pisos futuros determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de estos últimos, ya que constituye el pago anticipado de los pisos en cuestión.

En consecuencia con lo expuesto anteriormente, el devengo del Impuesto correspondiente a la entrega de las viviendas se produjo en el momento en que los consultantes entregaron la precitada finca y la promotora transmitente de las viviendas debió repercutir en dicho momento sobre cada uno de los adquirentes (cuatro copropietarios), el Impuesto correspondiente a dicha entrega, cosa que parece que se hizo.

Por otra parte, sólo los cuatro adquirentes de las viviendas debieron satisfacer el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de "actos jurídicos documentados" al cumplirse todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para ser sometida al gravamen gradual del 0,50 por 100, es decir:

Primera copia de escritura

Tener por objeto una cosa valuable

Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad

No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.

Por otra parte, la transmisión de la finca por los copropietarios consultantes, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con el artículo 7.1.A) del Texto Refundido de este Impuesto, al realizarse la entrega por particulares, no empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente la sociedad adquirente, tal y como establece el artículo 8.a) del Texto Refundido.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0148-02. Texto en la fuente oficial ↗