Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0140-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 31 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 11; RD 214/1999, Art. 70

Descripción de hechos

El consultante es administrador de una comunidad de propietarios que ha cedido a una compañía eléctrica la servidumbre de uso de un local. Por tal cesión, la comunidad va a percibir una cantidad aproximada de 6.000 euros en un solo pago.

Cuestión planteada

Se pregunta sobre la sujeción al IVA y el sometimiento a retención a cuenta del IRPF.

Contestación

El artículo 4 de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29) dispone que “están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional”.

El artículo 5 Uno,c) de la citada norma, establece que, a efectos de esta Ley, se considera como empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 11 de la misma Ley dispone en su apartado dos, número 3º que en particular se consideran prestaciones de servicios las cesiones de uso o disfrute de bienes.

Por tanto la operación consultada es una prestación de servicios, realizada por un empresario o profesional según el artículo 5.Uno,c) aunque sea realizada con carácter ocasional, que estará sujeta al Impuesto y no exenta. El citado artículo 11.Dos 3º incluye, en asimilación al arrendamiento del apartado 2º del mismo artículo 11.Dos, la constitución, ampliación y transmisión de los derechos reales de goce y disfrute sobre bienes inmuebles.

En el caso consultado, al ser el cedente del derecho de uso una comunidad de propietarios hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.Tres respecto del sujeto pasivo:

“Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”

En cuanto al tipo impositivo aplicable a la operación, señalamos lo dispuesto en el artículo 90.Uno de la Ley: “El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

Por lo tanto, no encontrándose la cesión de servidumbre de uso sobre inmuebles entre las operaciones enumeradas en el artículo 91 de la Ley a las que se aplica el tipo reducido del Impuesto, el tipo de gravamen aplicable a dicha prestación de servicios será el 16 por ciento.

Por lo que se refiere al sometimiento a retención a cuenta del IRPF del importe percibido por la constitución de la servidumbre, para su contestación se hace preciso acudir al artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), donde se recogen las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Así, el mencionado precepto establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

- Los rendimientos de actividades profesionales.

- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

- Los rendimientos de actividades forestales.

d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios”.

Esta determinación de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se completa con las excepciones a la obligación de retener recogidas en el apartado 3 del mismo artículo.

Pues bien, conforme con tal regulación de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, cabría concluir que la renta correspondiente a la constitución de una servidumbre de uso de un local no estaría sometida a retención o ingreso a cuenta del IRPF, ya que no se trataría de un arrendamiento de inmuebles urbanos, ni de ninguna de las otras rentas que el artículo 70 del Reglamento del Impuesto somete a tal obligación.

No obstante, respecto a la consideración anterior, no puede dejar de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 31):

“En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados”.

Lo anterior comporta que si el contrato suscrito entre la comunidad de propietarios (personas físicas) y la compañía eléctrica procede calificarlo como arrendamiento, el precio estaría sometido a retención a cuenta del IRPF.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0140-03. Texto en la fuente oficial ↗