Consulta general 0140-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de enero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: RD 214/1999 art 30, Ley 37/1992 art 153 a 163
Descripción de hechos
Un carnicero que tributa en el régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF y en el régimen de recargo de equivalencia en IVA vende a un tercero las pieles resultantes de sacrificar los corderos para la venta de la carne.
Cuestión planteada
1. Inclusión de los ingresos obtenidos por la venta de las pieles en el rendimiento determinado por el régimen de estimación objetiva de módulos. 2. Tributación en IVA de dicha venta.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión hay que señalar que el artículo 30 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, señala que “el régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades, aisladamente consideradas, que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento”.
Las actividades a las que es aplicable el mencionado régimen están contenidas en la Orden de 13 de febrero de 1998.
En dicha Orden se incluye dentro de dichas actividades a la correspondiente al epígrafe 642.3, por la que tributa el consultante.
Dado que dicho epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas faculta para vender las pieles de las reses sacrificadas, los ingresos obtenidos por la venta de las mismas se consideran incluidos en el rendimiento neto determinado por el régimen de módulos.
2. En relación a la segunda cuestión, hay que señalar que la venta de las pieles al igual que el resto de su actividad, estará sometida al régimen de recargo de equivalencia en IVA si se cumplen las condiciones reguladas en los artículos 153 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Por lo tanto, el consultante no estará obligado a efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación con la venta de las pieles, conforme al artículo 154 de al Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0140-00. Texto en la fuente oficial ↗