Consulta general 0138-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.2º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 80.Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 75-1-2, 80-4
Descripción de hechos
Agente comercial que se da de baja en su actividad profesional el 21 de octubre de 1997. Con anterioridad a dicha fecha devengó comisiones por importe desconocido que le liquidarán en el año 1998.
Cuestión planteada
Forma de declarar en el año 1998 dichas comisiones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) preceptúa que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejerciten o efectúen las operaciones gravadas.
El apartado dos, del artículo 75 dispone lo siguiente:
"Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".
2.- El artículo 88, apartado uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(...)
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(...)
Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente".
3.- Por su parte, el artículo 80, apartado cuatro de la Ley del Impuesto declara que si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio de mediación prestado por el consultante a que se refiere su escrito se devengó cuando se prestó dicho servicio, no resultando ajustado a derecho posponer dicho momento al cobro de los citados servicios cuando dicho cobro sea posterior al de la realización de las prestaciones de servicios correspondientes.
A tales efectos, si el consultante no conociese el importe de la contraprestación relativa a dicho servicio en el momento del devengo del Impuesto, debió fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
La repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido debió efectuarse mediante factura o documento análogo al tiempo de expedir y entregar dichos documentos, debiendo proceder a la declaración-liquidación de dicho tributo en los términos regulados en el artículo 167 de su Ley reguladora y en los artículos 71 y siguientes de su Reglamento.
2.- La baja en sus obligaciones fiscales efectuada por el consultante mediante el correspondiente modelo censal (036 ó 037), según se deduce del escrito de consulta, no resultó ajustada a derecho tendiendo pendiente el consultante el cumplimiento de varias obligaciones tributarias. Por tanto, el consultante deberá efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, la rectificación de las facturas emitidas y la presentación de las declaraciones- liquidaciones rectificativas, en su momento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0138-98. Texto en la fuente oficial ↗