Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0136-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 4 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 93, siguientes; Ley 40/1998, Arts. 27, 29; Orden HAC/225/2003

Descripción de hechos

El consultante desarrolla la actividad de carpintería bajo el epígrafe 505.5. Posee un vehículo de turismo. Utiliza además de los clásicos monos de trabajo, jerseys, pantalones, vaqueros, zapatillas de deportes y camisetas de manga corta para su trabajo. Debido a que desarrolla la actividad en la provincia de Madrid y en algunas ocasiones en otras provincias tiene que comer fuera de casa.

Cuestión planteada

¿Puede deducirse el consultante el IVA del vehículo, los gastos del mismo, reparaciones, cambios de aceite, dado que lo utiliza para desplazarse a las distintas obras con las herramientas? ¿Puede deducirse los gastos de la ropa mencionada? ¿Puede deducirse los gastos de comidas?

Contestación

1º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa que:

1.- Los requisitos y limitaciones establecidos para efectuar el derecho a la deducción se contienen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el apartado cuatro del artículo 93 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades".

Por ello, y considerando que, según parece desprenderse del escrito presentado, el consultante no adquirió el vehículo en 2001 con la intención de utilizarlo para su actividad empresarial, la cuota del Impuesto que se soportó en dicha adquisición no podrá ser objeto de deducción total ni parcial.

No obstante lo anterior, la utilización posterior del citado vehículo en la actividad empresarial o profesional, determinará que el mismo se considere afecto a la misma en la proporción del 50 por ciento, de acuerdo con la regla 2ª del apartado tres del artículo 95 de la mencionada Ley 37/1992.

Dicho porcentaje de afectación del 50 por ciento será aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con dicho vehículo (apartado cuatro del mismo artículo 95) las cuales, en consecuencia, serán deducibles con ese límite:

1º Accesorios y piezas de recambio.

2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

2.- En lo que respecta a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición o importación de ropa, ésta no será posible ya que la misma no tiene la consideración de bien de inversión de acuerdo con el apartado dos del artículo 108 de la Ley 37/1992 y no puede entenderse destinada directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional (apartado uno del artículo 95 de la Ley del Impuesto).

En este sentido, el apartado dos de dicho artículo 95 establece lo siguiente:

“Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.”

3.- Finalmente, y de acuerdo con lo dispuesto por el número 6º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto, los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración no serán deducibles salvo cuando los mismos tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte no serán deducibles las cuotas soportadas cuando tengan la naturaleza de atenciones con los clientes, asalariados o terceras personas (número 5º del artículo 95.Uno de la Ley 37/1992).

2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa que:

La actividad del consultante se encuentra comprendida en la relación de actividades a las que le resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva, según lo establecido en la Orden HAC 225/2003, de 11 de septiembre. Dado que no se indica el régimen de estimación aplicado por el contribuyente se parte del supuesto que le resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva. Las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva se encuentran en el artículo 29 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, los artículos 30 a 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero y desarrollado para el período impositivo 2003 en la citada Orden HAC 225/2003, de 11 de septiembre. El rendimiento neto previo se determina, conforme lo establecido en el Anexo II de la citada Orden, mediante la aplicación de los correspondientes signo o módulos a cada actividad, sin que esté prevista la deducibilidad de gasto alguno, por lo que los gastos mencionados en el escrito, en ningún caso tendrían carácter deducible.

No obstante, el Anexo II de la Orden HAC 225/2003, en la Instrucción 2.2, establece que el rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos al empleo y la inversión. En concreto, la mencionada Instrucción, establece al regular la minoración por incentivos a la inversión que:

“Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

1º) El coeficiente de amortización lineal máximo.

2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.

3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados”.

En el caso de elementos de transporte, el coeficiente lineal máximo de amortización es el 25% y el período máximo de amortización son 8 años.

La minoración por inversión sólo será aplicable si el vehículo está afecto a la actividad. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se recoge en el artículo 27 de la Ley 40/1998 y en el artículo 21 de su Reglamento, que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente:

"2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevantes de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

(...).

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"."

En el caso planteado no es de aplicación lo establecido en el apartado 4 anterior, puesto que el elemento patrimonial en cuestión es un automóvil de turismo y la actividad desarrollada no se encuentra recogida entre las excepciones previstas en el mismo apartado. Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su utilización exclusiva en la actividad, y sólo en tal caso se podrá minorar el rendimiento neto previo en el importe de la amortización del vehículo, según lo señalado anteriormente.

El mismo criterio se mantiene para el período impositivo 2004, sobre la base de la regulación efectuada por la Orden HAC 3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0136-04. Texto en la fuente oficial ↗