Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0132-05

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 23 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992; Real Decreto Legislativo 4/2004

Descripción de hechos

Ejecución de créditos de proveedor embargado sin que exista emisión de factura

Cuestión planteada

¿En el caso de que la Unidad de Recaudación Ejecutiva proceda a la ejecución de los créditos y dado que no hay factura emitida, sirve el Justificante del Ingreso efectuado ante la Tesorería General de la Seguridad Social como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades así como la cantidad correspondiente al IVA como soportado deducible a efectos de dicho Impuesto?

Contestación

El artículo 164.uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra recogido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

En particular el artículo 2º.2, letra a) del mencionado Reglamento establece:

"2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguiente operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria".

Por otra parte, el artículo 24 del citado Reglamento establece lo siguiente:

"Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de a interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza".

El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Por otro lado, el apartado 1 del artículo 19 del citado texto, dispone:

"1. Los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".

De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse que la negativa del sujeto pasivo a emitir la factura que documente los trabajos realizados para la entidad consultante constituye una controversia que habrá, en su caso, de ser substanciada a través de la interposición de una reclamación económico-administrativa.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, siempre que la entidad objeto del embargo hubiera entregado bienes o prestado servicios a la consultante, el gasto derivado de los mismos se habría devengado con independencia de que estuviese pendiente de pago, lo cual determinaría la obligación de reconocer contablemente la deuda con aquella entidad.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.3 de la Ley general Tributaria, los gastos deducibles deben justificarse de forma prioritaria mediante la correspondiente factura o documento sustitutivo emitido por la entidad que haya realizado la correspondiente operación, lo cual determina que, en su defecto, puede justificarse el gasto mediante cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho que determine la realidad del mismo, que en el caso planteado podría ser el contrato de la operación que haya podido formalizarse con la entidad embargada junto con la documentación del procedimiento administrativo de ejecución de embargo del crédito que aquella otra entidad tiene con la consultante.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97.uno de la Ley 37/1992, ha de destacarse que el derecho a la deducción del Impuesto soportado correspondiente a los trabajos realizados para la consultante solamente podrá ejercitarse una vez se esté en posesión de la factura que los documente, siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones que, para el ejercicio del mencionado derecho, establece la normativa del Impuesto, esencialmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0132-05. Texto en la fuente oficial ↗