Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0132-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: I.A.E. Sujeción. Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º RD 2402/1985 arts. 2,4-2-n)

Descripción de hechos

El consultante va a constituir una sociedad limitada para prestar servicios mediante un terminal de ordenador conectado a internet y de práctica de algún juego a través de dicha red.

Cuestión planteada

- Tributación por el Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.). - Posibilidad de emitir una factura por la totalidad de los servicios efectuados en un día frente la obligación de facturar independientemente cada uno de los servicios prestados.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto están obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en el título X de la mencionada Ley 37/1992, y conservar duplicado de los mismos.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está constituido por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30) que, en su artículo 2º, apartado 1, establece que los empresarios y profesionales están obligados a expedir entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido, incumbiendo dicho deber incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 4º, apartado 1, del mencionado Real Decreto dispone que tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El apartado 2 del mencionado precepto regula los requisitos para que las facturas puedan ser sustituidas por tickets o talonarios de vales enumerados, enunciándose una lista de operaciones en las que se faculta al sujeto pasivo para llevar a cabo dicha sustitución, no comprendiéndose entre las mismas las operaciones objeto de consulta.

No obstante, la letra n) del apartado 2 del mencionado artículo 4, dispone que el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar otros supuestos de sustitución de facturas por talonarios de vales enumerados o tickets.

Finalmente, el artículo 2º , apartado 3 letra a) del mencionado Real Decreto dispone que, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa en aquellas operaciones en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

En consecuencia, la entidad consultante deberá expedir una factura por cada una de las prestaciones de servicios que efectúe, no resultando ajustado a derecho la emisión de una sola factura comprensiva de todas las operaciones realizadas en un mismo día para distintos clientes.

Cuando los destinatarios de las operaciones efectuadas por la entidad consultante no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de su actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas, y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

También podrá el mencionado órgano, autorizar en su caso, la sustitución de las referidas facturas por la expedición de talonarios de vales enumerados o de tickets expedidos por máquinas registradoras.

No obstante, la entidad consultante estará obligada a expedir una factura completa que reúna todos los requisitos contenidos en el artículo 3º, apartado 1, del RD 2402/1985, cuando los destinatarios de las operaciones así lo exijan de la misma, por aplicación de lo establecido en el artículo 2, apartado 3, letra a) de dicho Real Decreto.

2.- En relación con la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, el informe de la Subdirección General de Tributos Locales de esta Dirección General de Tributos, de fecha 18 de enero, ha establecido lo siguiente:

“En contestación a su oficio del pasado 11 de enero de 2001, por el que se solicita informe sobre la consulta formulada por Doña Gemma Cuenca Terol (Expediente nº 1273/00), cabe manifestar lo siguiente, con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con la cuestión planteada cabe señalar que la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes como procesador de texto,

conexiones con la Red Internet, juegos y demás usos y aplicaciones informáticas en general, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción, que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella.

Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tributar por el epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas” de la Sección 1ª de las Tarifas.

Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado epígrafe 969.7 tiene asignadas:

- Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y

- Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada.

- En dicho epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica.

- La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro.

- El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional.

- El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal.

- El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local.

- Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el epígrafe.

Esta clasificación no se verá alterada por el hecho de que a través de dichas máquinas se acceda al uso de juegos informáticos. No obstante, conviene señalar, a tenor de lo dispuesto en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exigen en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0132-01. Texto en la fuente oficial ↗