Consulta general 0131-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 115.Uno · Dos Supuestos generales de devolución
- RD 1624/1992 · art. 30.4 Devoluciones al término de cada período de liquidación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 115-uno, 115-dos RD 1624/1992, Art. 30-4
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada, entre otras actividades, a la comercialización de equipos de telemedicina que exporta anualmente por un volumen inferior a 20 millones de pesetas.
Cuestión planteada
- Inclusión de dicha actividad entre aquellas que tienen derecho a la devolución al término de cada período de liquidación. - Concesión de la Compensación Automática de Impuestos.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
1. El artículo 115, apartado uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
"Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declara- ción-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación."
2. El artículo 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en su redacción vigente dada por los Reales Decretos 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de septiembre); 267/1995, de 24 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo); y 80/1996, de 26 de enero (Boletín Oficial del Estado del 31 de enero); determina que:
"1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.
Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el apartado anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.
3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.
Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración. 4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se indican a continuación:
1º.- Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.
2º.- Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley.
3º.- Las entregas de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado dos.1, número 1º de la Ley.
4º.- Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la Ley.
5º.- Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7º, y apartado dos.1, número 6º, y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley.
6º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley.
7º.- Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas comprendidas en el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley.
8º.- Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las agencias de viajes que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley.
9º. Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se refieren el número 4º del apartado dos.1 y el apartado dos.2 del artículo 91 de la Ley del Impuesto.
5. A los efectos de la determinación del límite cuantitativo con derecho a la devolución a que se refiere el apartado 4 anterior, no se computarán las operaciones a las que sean de aplicación los regímenes especiales simplificado y del recargo de equivalencia."
B) Resolución
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La vigente normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha previsto que el derecho a la devolución del saldo a favor del sujeto pasivo, existente al término de cada período de liquidación, contenido en el artículo 115, apartados uno y dos, de su Ley reguladora, pueda extenderse a otros sujetos pasivos, distintos de aquellos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 30, número 4, del Reglamento de dicho tributo y, por tanto, lo regulado en dichos preceptos no resulta de aplicación en relación con aquellos sujetos pasivos cuya actividad consiste en la venta de equipos de telemedicina, a que se refiere el escrito de consulta.
Por otro lado, tampoco resulta aplicable a la entidad consultante el régimen de devoluciones a exportadores previsto en el artículo 116 de la Ley y 30 del Reglamento puesto que el volumen de estas operaciones no supera los 20 millones de pesetas anuales.
2. Este Centro directivo no es competente para la concesión de la Compensación Automática de Impuestos solicitada en el escrito de consulta, a tal efecto deberá dirigirse a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0131-97. Texto en la fuente oficial ↗