Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0130-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 83

Descripción de hechos

Transporte de mercancías desde un almacén situado en Barcelona a otro punto del territorio peninsular español. Las mercancías han sido despachadas de importación en condiciones de entrega DDP (entrega en lugar de destino convenido con derechos pagados).

Cuestión planteada

Exención del transporte realizados de un punto a otro del territorio peninsular español.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en su apartado uno lo siguiente:

"En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta invitación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad." El artículo 64 de la citada Ley declara exentas del Impuesto "las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley." 2.-De acuerdo con el precitado artículo 83 de la Ley del IVA se incluyen en la base imponible los transportes realizados hasta el primer lugar de destino de los bienes, entendiéndose por tal el que figure en la carta de porte u otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad y que, de no existir esta indicación, se considerará, primer lugar de destino aquel donde se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

De los términos de la consulta puede deducirse que el lugar de destino final de los bienes no es el primer lugar de destino a que se refiere el citado precepto de la Ley del Impuesto, porque las mercancías después de despacharse en la Aduana se descargan en un almacén situado fuera de la misma. Por tanto, los gastos relativos al transporte objeto de consulta no deberán incluirse en la base imponible de la importación, con lo que dichos gastos no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el transportista que los realice deberá liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de los mismos.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El servicio de transporte realizado desde un almacén situado en Barcelona, fuera de la Aduana, hasta otro punto situado en el territorio peninsular español no debe integrarse en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refiere, por no corresponder el lugar de destino final del citado transporte al concepto de primer lugar de destino de las mercancías importadas.

En consecuencia, dicho transporte no estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando obligado el transportista a liquidar y repercutir el Impuesto correspondiente al destinatario del mismo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0130-99. Texto en la fuente oficial ↗