Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0130-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante ha suscrito un contrato de compra-venta con otra entidad. Esta última ha incumplido sus obligaciones, debiendo indemnizar a la primera por dicho incumplimiento. Con ocasión del incumplimiento no se produce entrega de bienes ni prestación de servicios alguna por parte de la entidad consultante a la incumplidora.

Cuestión planteada

Inclusión de dicha indemnización en la base imponible del Impuesto.

Contestación

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 78, apartado uno de la referida Ley dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, añadiendo el apartado tres, número 1º del mismo artículo que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

La indemnización percibida por la consultante, por los perjuicios causados al incumplir su cliente los compromisos adquiridos, no constituye contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la consultante no deberá repercutir el tributo por el cobro de la referida indemnización.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0130-01. Texto en la fuente oficial ↗