Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0128-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 78-1, 78-2-1

Descripción de hechos

Empresa funeraria que realiza para clientes además de los servicios fúnebres propios de su actividad las operaciones relativas a ramos de flores, esquelas y autocares, con medios ajenos.

Cuestión planteada

Inclusión, en el importe a cobrar al cliente, del importe de las cuotas del Impuesto soportadas por la entidad consultante por los conceptos indicados.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30), la base imponible del citado tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho artículo declara que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los gastos de flores, esquelas y autocares incurridos por la entidad consultante relacionados con sus servicios fúnebres y que constituyen créditos efectivos a favor de la citada entidad, deberán integrarse en la base imponible de dichos servicios funerarios, aplicándose el tipo impositivo al que resulten gravados los mismos (7 por 100. Artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/92).

2.- El Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la entidad consultante como consecuencia de la realización de los citados gastos tiene la consideración de cuota deducible para la misma. Por tanto, no resultaría pertinente que fuera a su vez considerada como mayor importe a percibir del cliente, por cuanto, al ser recuperables por la empresa, no constituyen un gasto para la misma y su inclusión en la base imponible de los servicios funerarios no resultaría acorde con la naturaleza del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, este Centro Directivo no es competente para determinar cuál debe ser la cuantía de la contraprestación libremente acordada por las partes.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0128-98. Texto en la fuente oficial ↗