Consulta general 0120-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89 y 114
Descripción de hechos
El consultante realizó en el año 1997 una permuta del inmueble donde desarrollaba su actividad y de un edificio colindante al mismo a cambio de pisos y locales a construir sobre dichos inmuebles. En el año 2000 se inició una actuación inspectora que concluyó en el año 2002 sin imposición de sanciones que elevó el valor de los inmuebles entregados y recibidos. La otra parte de la operación de permuta también fue objeto de una actuación inspectora que concluyó en los mismos términos que la de la consultante. Ambas entidades recurrieron las Actas ante el TEAR correspondiente, que en el año 2003 desestimó las reclamaciones interpuestas. La otra parte no continuó el procedimiento económico-administrativo, en tanto que la entidad consultante recurrió ante el TEAC, cuya Resolución todavía no ha sido dictada. La otra parte pretende rectificar las cuotas no repercutidas.
Cuestión planteada
- Rectificación de las cuotas repercutidas.- Deducción de las cuotas rectificadas.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b), del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
En consecuencia, puesto que según se indica en el escrito de consulta, la conducta de la otra parte en la operación de permuta no fue calificada como constitutiva de infracción tributaria por la Inspección de los tributos, dicha parte citada deberá rectificar las cuotas no repercutidas derivadas del aumento de la base imponible de los pisos y locales entregados, siempre que se hubiesen expedido las correspondientes facturas que documentaron dichas operaciones y no hubiesen transcurrido cuatro años desde el momento del devengo de la operación.
Lo mismo cabe indicar respecto de la rectificación de las cuotas repercutidas por el pago anticipado, en que consiste la entrega de los inmuebles efectuada por la entidad consultante, en la operación de permuta de dichos inmuebles por pisos y locales a construir sobre aquéllos.
Habida cuenta de que en el supuesto planteado en el escrito de consulta, tanto la entidad consultante como la otra parte de la operación de permuta, han sido objeto de una actuación inspectora, el cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas habrá quedado interrumpido desde el inicio de las citadas actuaciones inspectoras hasta que hayan adquirido firmeza las correspondientes resoluciones administrativas derivadas de las mismas.
Según se indica en el escrito de consulta, la resolución administrativa derivada de la actuación inspectora efectuada a la otra parte de la operación de permuta habrá adquirido firmeza por no haber continuado dicha parte con el procedimiento económico-administrativo, al no interponerse reclamación o recurso contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo correspondiente. Por el contrario, al haber interpuesto la entidad consultante una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional correspondiente, la resolución administrativa derivada del Acta de Inspección todavía no ha adquirido firmeza.
Puesto que la futura Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central se referirá, según se indica en el escrito de consulta, a la determinación de la base imponible de una operación de permuta, que afecta a las dos partes intervinientes en aquélla, en tanto el Tribunal Económico Administrativo Central no dicte la correspondiente resolución y esta no adquiera firmeza, ninguna de las dos partes intervinientes podrá proceder a la rectificación de las cuotas repercutidas siempre que, además, se cumplan los restantes requisitos para efectuar la citada rectificación, es decir, la expedición de la correspondiente factura y no haber transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación.
2.- El artículo 114, apartado uno, primer párrafo, de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 114, apartado dos, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas”.
A efectos del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 114, apartado dos, número 1º, de la Ley 37/1992, hay que considerar que el citado plazo de cuatro años habrá quedado interrumpido desde la notificación formal del inicio de las actuaciones inspectoras a cualquiera de las partes intervinientes en la operación de permuta hasta que adquieran firmeza las respectivas resoluciones administrativas que se dictaron como consecuencia de la actuación de la Inspección de los tributos.
3.- Finalmente, hay que señalar que el artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), ha aprobado el Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación, regulándose en su artículo 13 todo lo relativo a la rectificación de las facturas.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del apartado 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0120-04. Texto en la fuente oficial ↗