Consulta general 0116-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 80
Descripción de hechos
Operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido realizadas por el consultante para un destinatario que no ha pagado dichas operaciones y que ha desaparecido. Las operaciones no se han resuelto ni el deudor desaparecido está incurso en quiebra o suspensión de pagos.
Cuestión planteada
Posibilidad de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido por el consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 80, apartados dos, tres, cuatro y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone, en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 1998, dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre) lo que sigue:
"Artículo 80.- Modificación de la base imponible.
(...)
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
2ª. Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3ª. En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4ª. La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible."
La posibilidad de modificar la base imponible en el caso de créditos incobrables, a que se refiere el apartado cuatro del artículo 80 anteriormente transcrito, ha sido introducida por la Ley 66/1997 citada, que en su Disposición transitoria tercera establece lo que sigue:
"La reducción de la base imponible por las causas a que se refiere el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de 1 de enero de 1998".
Dado que el devengo del Impuesto correspondiente a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta se produjo con anterioridad al 1 de enero de 1998, no será de aplicación a dichas operaciones la posibilidad de modificación de la base imponible prevista para los supuestos de créditos incobrables. Por otra parte, tampoco serán de aplicación los supuestos contemplados en los apartados dos y tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, ya que en el caso a que se refiere el escrito de consulta no se ha producido la reducción de las operaciones realizadas ni se trata de los supuestos de insolvencia judicialmente reconocida contemplados en dicho precepto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
La falta de pago del precio de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el escrito de consulta no determina el derecho del sujeto pasivo a la devolución o compensación del Impuesto devengado por la realización de dichas operaciones, dado que no se ha producido la resolución de tales operaciones, ni se trata de uno de los supuestos de insolvencia judicialmente reconocida a que se refiere el artículo 80,tres de la Ley 37/1992 ni resulta de aplicación la nueva normativa relativa a la posibilidad de reducir la base imponible en el supuesto de créditos incobrables, pues esta posibilidad sólo procede para operaciones respecto de las cuales el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produjo a partir del 1 de enero de 1998.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0116-98. Texto en la fuente oficial ↗