Consulta general 0111-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 89
Descripción de hechos
La Inspección de los tributos ha levantado acta a la Sociedad consultante por considerar que la misma no liquidó a la Hacienda Pública determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por ciertas operaciones realizadas por dicha Sociedad. En dicha acta la Inspección considera que la actuación de la Sociedad consultante no es constitutiva de infracción tributaria grave y procede a la rectificación de la situación tributaria de dicha Sociedad sin imposición de sanción a la misma. La Sociedad consultante suscribió la referida acta en disconformidad con el contenido de la misma por considerar que las mencionadas operaciones están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón por la cual no repercutió dicho Impuesto a los destinatarios de las mismas ni liquidó su importe a la Hacienda Pública.
Cuestión planteada
Rectificación por la Sociedad consultante de la no repercusión en factura a sus clientes de las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 10, apartado quinto, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Dado que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la Sociedad consultante considera correcta la no repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas expedidas por la misma a los destinatarios de determinadas operaciones por considerar que estas últimas están exentas de dicho Impuesto, lo que ha motivado la firma en disconformidad por dicha Sociedad del acta de rectificación sin sanción por la que la Inspección de los tributos exige el ingreso en la Hacienda Pública de las cuotas que en su opinión se devengaron por tales operaciones, la rectificación por la Sociedad consultante de la no repercusión en factura a sus clientes de las referidas cuotas del Impuesto no podrá ser efectuada hasta que exista resolución o sentencia firme que confirme la liquidación contenida en el acta.
El cómputo del plazo de cinco años que se refiere al artículo 89.uno de la Ley 37/1992 para, en su caso, efectuar la referida rectificación, quedará interrumpido hasta la existencia de la mencionada resolución o sentencia firme.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0111-99. Texto en la fuente oficial ↗