Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0107-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de enero de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. Art-99-Cinco, 111

Descripción de hechos

La entidad consultante ha adquirido unos terrenos que tiene previsto destinar a su venta o a la promoción de viviendas, pero sobre los cuales aun no ha realizado ninguna operación.

Cuestión planteada

- Momento a partir del cual puede efectuar la deducción de las cuotas soportadas. - Momento en el que se produce el inicio de la actividad en el caso de dedicar los terrenos a la promoción de viviendas y recibir cantidades anticipadas a cuenta de las mismas. - Posibilidad de consignar las cuotas que aún no son deducibles como cantidades a compensar.

Contestación

1.- Según el artículo 111.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de dicha Ley.

Por su parte, el apartado cinco del mismo artículo contempla la posibilidad de que esta deducción se efectúe con anterioridad al inicio de tales actividades, salvo que se trate de cuotas soportadas con ocasión de las adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente dichas actividades.

El mismo precepto señala que en este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades correspondientes, será pues a partir de este momento cuando se podrá practicar dicha deducción.

2.- A su vez, el apartado tres del mismo artículo 111 dispone que se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

La determinación de a partir de qué momento se considera que existe una realización habitual y continuada de las operaciones deberá efectuarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas que concurren en cada actividad, sin que sea posible establecer un criterio único aplicable con carácter general basado en el número de entregas realizadas o importe de cantidades cobradas por anticipado.

No se entenderá producido el inicio de las actividades cuando las operaciones efectuadas, por su cuantía y carácter aislado, no pongan de manifiesto una continuidad en la realización de las mismas. En particular, si los terrenos adquiridos se destinan a la promoción de viviendas, los cobros anticipados por las mismas no supondrán el inicio de la actividad cuando por su cuantía en relación con la contraprestación total correspondiente al edificio promovido y/o el carácter aislado de la percepción de dichos cobros pongan de manifiesto la inexistencia de habitualidad y generalidad en la realización de los mismos; no obstante, si la obtención de dichos cobros anticipados sí que se caracteriza por esa nota de continuidad, entonces sí que supondrá el inicio de las actividades y, consiguientemente, el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los terrenos. En caso de que se proceda a la venta de los terrenos, entonces esta operación supondrá el inicio de la actividad y el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición, salvo que se tratase de una operación aislada y poco significativa que afectase únicamente a una porción de terreno y careciese de la continuidad necesaria para implicar el citado inicio de la actividad.

En todo caso se produce el inicio de la actividad con la venta de los terrenos si éste es el único patrimonio de la entidad consultante o, al menos, una parte significativa de él.

3.- De acuerdo con el artículo 99.Cinco cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

De esta forma, unas cuotas como las que se señalan en el escrito de consulta, que todavía no son deducibles, en ningún caso se podrán consignar como cantidades a compensar hasta que no sea procedente su deducción.

4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0107-00. Texto en la fuente oficial ↗