Consulta general 0101-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89 y 114
Descripción de hechos
El consultante adquirió una parcela urbana en 1997, operación que fue calificada por el transmitente como no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Una posterior actuación inspectora determinó, el 25 de mayo de 2001, que dicha operación estaba sujeta al Impuesto, no calificándose la actuación del transmitente como de infracción tributaria. Dicho transmitente expidió la correspondiente factura rectificativa el 13 de julio de 2001, interponiendo el consultante reclamación económico-administrativa contra la citada repercusión, habiendo determinado el Tribunal Económico Administrativo Central en el mes de marzo que la rectificación fue procedente.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de la rectificación efectuada por el transmitente de la parcela.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b), del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
En consecuencia, puesto que, según se indica en el escrito de consulta, la conducta del proveedor de la entidad consultante no fue calificada como constitutiva de infracción tributaria por la Inspección de los tributos y el citado proveedor expidió las correspondientes facturas, aunque sin repercutir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerar que no estaba sujeta la operación documentada en la misma, dicho proveedor deberá rectificar la cuota no repercutida, siempre que, como es el caso planteado, no hayan transcurrido cuatro años desde el momento del devengo de dicha operación.
Habida cuenta de que en el supuesto planteado en el escrito de consulta el proveedor de la entidad consultante ha sido objeto de una actuación inspectora, el cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para efectuar la rectificación de la cuota no repercutida, habrá quedado interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta que haya adquirido firmeza la resolución administrativa derivada de la misma.
2.- El artículo 114, apartado uno, primer párrafo, de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 114, apartado dos, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas”.
A efectos del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 114, apartado dos, número 1º, de la Ley 37/1992, hay que considerar que el citado plazo de cuatro años, contados desde el devengo de la operación, para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas rectificadas habrá quedado interrumpido desde la notificación formal del inicio de la actuación inspectora al proveedor de la entidad consultante hasta que adquirió firmeza la resolución administrativa de la misma.
De otro lado, puesto que la entidad consultante interpuso una reclamación económico-administrativa contra la rectificación de las cuotas repercutidas por su proveedor, el plazo a que se refiere el párrafo anterior habrá quedado nuevamente interrumpido desde la interposición de la citada reclamación hasta la fecha en que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central adquirió firmeza.
Asimismo, la interposición por la entidad consultante de la referida reclamación económico-administrativa contra la repercusión efectuada por el proveedor de aquélla, mediante la expedición de la correspondiente factura rectificativa, comporta la interrupción del plazo a que se refiere el artículo 114, apartado dos, número 1º, segundo párrafo, de la Ley 37/1992.
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante podrá efectuar la rectificación de la cuota repercutida por su proveedor siempre que no haya transcurrido un año desde la expedición del documento justificativo del derecho a la deducción, es decir, la factura rectificativa expedida por el proveedor, teniendo en cuenta que dicho plazo quedó interrumpido desde la interposición de la citada reclamación hasta que se produjo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y esta adquirió firmeza.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0101-04. Texto en la fuente oficial ↗