Consulta general 0094-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 94
Descripción de hechos
El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, estando acogido al Régimen Simplificado del IVA y al de Estimación Objetiva en Renta. Debido a su actividad muchos gastos los realiza en otros países como Italia, Alemania y Francia, soportando las cuotas de IVA de estos países.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir el IVA soportado en otros Estados miembros. - Obligación de presentar alguna declaración informativa anual
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado o satisfecho por la adquisición o importación de bienes o servicios que se destinen a la realización de operaciones que originan el derecho a deducir, enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley.
El apartado cuatro del artículo 93 indica que "el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos." El precepto establece, por tanto, un principio general de deducción de las cuotas soportadas por el empresario o profesional, pero claramente se deriva del mismo que no podrán ser deducidas de las cuotas del Impuesto español las cuotas de los demás Impuestos sobre el Valor Añadido vigentes en otros Estados miembros de la Unión Europea soportados por la adquisición de bienes o servicios en los referidos Estados, incluso cuando el empresario o profesional que soportó tales cuotas esté acogido al régimen especial simplificado.
2. La Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, regula en el ámbito de la Unión Europea el procedimiento para obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país en el que soportaron las cuotas. Dicho procedimiento y en general las normas y límites para su aplicación está incorporado a las legislaciones nacionales de todos los Estados miembros de la Unión, de manera que los empresarios españoles que soporten cuotas en otros Estados miembros deberán instar a éstos su devolución conforme a la norma interna del Estado que dé cumplimiento a lo establecido en la Octava Directiva.
3. Debe tenerse en cuenta por los empresarios y profesionales acogidos al régimen simplificado que soportan cuotas en el extranjero la norma especial establecida al respecto por el Anexo II de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de febrero de 1.998 por el que se regulan determinados aspectos del régimen simplificado, en cuyas "Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido" se indica lo siguiente:
"2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/92, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
(...) 2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.
- La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado. La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad que figura en el Anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior." 4. El artículo 79 del Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre, por el que e aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 31) regula la obligación de presentar la declaración recapitulativa en los siguientes términos:
"Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto.
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. De las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español no podrán ser deducidas las cuotas de los Impuestos sobre el Valor Añadido vigentes en otros Estados miembros de la Unión Europea soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados al desarrollo de actividades por las que el sujeto pasivo se encuentre acogido al régimen especial simplificado.
2. La recuperación de tales cuotas cuando el sujeto pasivo no se encuentre establecido en dichos Estados se efectuará con arreglo al procedimiento y requisitos establecidos por la Directiva 79/1072/CEE, incorporada a la normativa interna de cada Estado miembro.
Para efectuar el cálculo del Impuesto sobre el Valor Añadido que debe liquidar el sujeto pasivo, éste habrá de tomar en cuenta, en el cómputo de la cuota mínima de la actividad, el importe de las cuotas soportadas en el extranjero cuya devolución haya obtenido en el ejercicio.
3. La realización de la actividad de transportes intracomunitarios no obliga a la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (Modelo 349).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0094-99. Texto en la fuente oficial ↗