Consulta general 0089-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75
Descripción de hechos
El consultante adquiere tres locales comerciales destinados al arrendamiento, otorgándose el 6 de junio de 1996 escritura pública de compraventa. No obstante, la entrega de llaves y emisión de la factura correspondiente a la operación tienen lugar el 14 de noviembre de 1996.
Cuestión planteada
Devengo.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
La contestación que sigue se refiere exclusivamente a la cuestión planteada por el consultante, relativa al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, esta Dirección General advierte que de los documentos aportados por el consultante y, en particular, de la copia de la factura emitida por la Sociedad Cooperativa parece deducirse que la repercusión del tributo efectuada por ésta última no se ha efectuado correctamente.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece en su artículo 75 las siguientes reglas de devengo del Impuesto para las entregas de bienes:
"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
(....)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley."
El artículo 1462 del Código Civil establece lo siguiente:
"Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."
Por su parte, el artículo 1230 del Código Civil dispone lo que sigue:
"Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero".
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- El devengo en las entregas de bienes se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de los bienes objeto de la entrega.
Si se otorga escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada, por disposición legal, en el momento de su otorgamiento.
No obstante, cuando de la misma escritura resulta o se deduce claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la cosa entregada, el devengo se producirá en el momento en que efectivamente tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente.
No surtirán efecto frente a la Hacienda Pública los documentos privados concluidos por las partes y hechos para alterar lo pactado en escritura pública.
Lo indicado en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75,dos de la Ley del Impuesto, según el cual, si se produjesen pagos anteriores a la puesta en poder y posesión, se devengará el Impuesto en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0089-97. Texto en la fuente oficial ↗