Consulta general 0086-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-uno
Descripción de hechos
Entidad urbanística colaboradora de conservación que presta a sus socios determinados servicios los cuales se sufragan mediante cuotas periódicas.
Cuestión planteada
Si el cálculo del Impuesto repercutido debe girar sobre las cuotas periódicas aportadas por los socios o sobre las bases imponibles correspondientes a los servicios realmente prestados a los socios en cada periodo.
Contestación
1.- La entidad consultante presta una serie de servicios a sus socios y recibe como contraprestación unas cuotas periódicas que los mismos satisfacen. El problema que se plantea es que estas cuotas son fijas y su importe no tiene por qué coincidir con el coste de los servicios prestados en cada periodo. De este modo, en algunos periodos impositivos las cuotas pagadas exceden del importe de los servicios prestados y en otros periodos sucede lo contrario.
El artículo 78 de la Ley 37/192, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por tanto, la base imponible estará constituida por la contraprestación que los destinatarios de los servicios (los socios) satisfacen al prestador (la entidad consultante). Y esta contraprestación está formada, a su vez, por el importe de las cuotas periódicas cobradas a dichos socios. Estas cuotas se pagan como contrapartida a los servicios recibidos, independientemente de su coste.
En consecuencia, la entidad consultante repercutirá el Impuesto sobre las cuotas que percibe de los socios.
2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0086-05. Texto en la fuente oficial ↗