Consulta general 0081-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13.1º Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.13-1, 135
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada a la reventa de coches usados que adquiere vehículos de turismo usados en un país comunitario a particulares.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas soportadas en las adquisiciones intracomunitarias de dichos vehículos que en su reventa se acogen al régimen especial de bienes usados.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 13, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente en sus letras a) y b):
"Artículo 13.- Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes." De acuerdo con el número 2º del mismo precepto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán automóviles de turismo "nuevos" aquellos en los que concurra cualquiera de las dos siguientes circunstancias:
a) Que su entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio.
b) Que no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros.
2.- El artículo 15, apartado uno de la Ley 37/1992 define de la forma siguiente el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes:
"Artículo 15.- Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.
Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las entregas de vehículos de turismo usados efectuadas por particulares en un país comunitario no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español (ni tampoco al Impuesto análogo en dicho país comunitario, ya que las mencionadas entregas no se efectúan por un "sujeto pasivo que actúa como tal" en el sentido de la normativa comunitaria). Por su parte, la entidad consultante realiza una adquisición de bienes (art. 15, uno de la Ley 37/1992) no sujeta al Impuesto (art. 13, 1º de la Ley: el transmitente no es un empresario o profesional).
Por todo ello, no procederá liquidar el Impuesto por dichas operaciones ni, por tanto, soportar ni deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido por las mismas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0081-99. Texto en la fuente oficial ↗