Consulta general 0076-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno
Descripción de hechos
Venta de un solar edificable adquirido "mortis causa" en su mitad, que no se ha utilizado por la consultante en actividad empresarial alguna.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA o al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno y dos de la Ley 37/1992 declara que:
"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." 2.- El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que están sujetas a dicho Impuesto las "transmisiones onerosas" por actos "intervivos" de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Asimismo en el apartado 5 del citado precepto dispone que no estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" las operaciones enumeradas en este precepto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según se desprende del escrito de consulta la consultante no ha utilizado el solar objeto de consulta en ninguna actividad empresarial o profesional, concebida en los términos establecidos en los citados artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ni, por tanto, ha estado afecto a un patrimonio empresarial de la misma, sino a su patrimonio personal.
Por tanto, la transmisión del solar objeto de consulta, efectuada por la consultante, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sino al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0076-99. Texto en la fuente oficial ↗