Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0069-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Dos-5º, 75-Uno-2º, 78-Tres

Descripción de hechos

Una sociedad mercantil tiene un permiso de investigación y explotación de determinados recursos mineros sobre unos terrenos que ahora han sido incluidos dentro de un ámbito de actuación urbanística. La mercantil y la comisión gestora de ese ámbito de actuación urbanística han acordado la renuncia y extinción de los derechos de aquélla a cambio de una compensación económica a satisfacer por la gestora.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto de la operación. Devengo.

Contestación

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece en su artículo 4 la sujeción al impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El citado precepto establece también que, en todo caso, se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

El artículo 11 del mismo texto legal, define como prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, tienen la consideración de prestaciones de servicios, las obligaciones de hacer y no hacer.

En aplicación de este precepto, la renuncia al ejercicio de los derechos mineros por parte de la mercantil en favor de la comisión gestora es una prestación de servicios sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El devengo del impuesto en las prestaciones de servicios se produce, según dispone el artículo 75.Uno.2º de la Ley del Impuesto, cuando dichos servicios se presten, ejecuten o efectúen.

En el supuesto objeto de consulta, en el que el servicio prestado consiste en la renuncia del ejercicio de un derecho, el devengo del impuesto se produce en el momento de dicha renuncia, con independencia de que se originen pagos aplazados del precio.

3.- Según establece el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto, la base imponible de la operación objeto de consulta, estará constituida por el importe total de su contraprestación, procedente de su destinatario (la también consultante comunidad de propietarios del ámbito de actuación urbanístico), o de terceras personas.

Conforme a lo dispuesto en el apartado dos del mismo artículo, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la prestación del servicio.

Esto es, no forman parte de la base imponible de la operación, los intereses pactados correspondientes a períodos posteriores al momento en que se produzca la renuncia que determina el devengo del impuesto.

4.- Cuando el apartado tres del artículo 78 excluye de la base imponible de las operaciones las indemnizaciones – salvo las percepciones retenidas con arreglo a derecho - , se refiere a las cantidades que está obligado a satisfacer a la otra parte quien le causa un daño (artículo 1.902 C.c.) o quien incumple una obligación (artículo 1.101 C.c.).

Por el contrario, las cantidades que la comunidad de propietarios se obliga a satisfacer a la entidad mercantil, lo son a título de contraprestación, ya que, mediante su pago, procederá a dar cumplimiento normal a la obligación que contrajo. Por ello, dichas cantidades forman parte de la base imponible de la operación.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0069-00. Texto en la fuente oficial ↗