Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0061-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-2-5

Descripción de hechos

La consultante, promotora de viviendas, tiene derecho a retener parte del precio cobrado por anticipado a los compradores de viviendas cuando, por impago, quedan resueltos los contratos celebrados.

Cuestión planteada

Obligación de repercutir el Impuesto por las cantidades que la consultante tiene derecho a percibir en caso de resolución del contrato.

Contestación

A) FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El artículo 78, apartados uno y dos, número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso- nas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...)

5º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto".

De lo dispuesto en dicho precepto resulta que, aún cuando se haya resuelto la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, las cantidades que el sujeto pasivo retenga del precio conforme a los acuerdos pactados en el contrato se consideran base imponible de operaciones sujetas al precepto, y, por tanto, el sujeto pasivo no debe rectificar la repercusión efectuada con ocasión del cobro de tales cantidades retenidas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Integran la base imponible de las transmisiones de viviendas las cantidades retenidas con arreglo a Derecho por la promotora en caso de resolución de la compraventa, por lo que dicha entidad no debe proceder a rectificar la repercusión del Impuesto efectuada al comprador por el importe de las cantidades retenidas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0061-98. Texto en la fuente oficial ↗