Consulta general 0059-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
- Ley 37/1992 · art. 83 Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 64, 83
Descripción de hechos
La empresa consultante presta varios servicios a un exportador no establecido en territorio de aplicación del Impuesto, y en especial los servicios devengados con motivo del despacho de aduana, transporte y seguros desde la aduana hasta la entrega de la mercancía en el almacén del cliente establecido en España, que es el importador de la citada mercancía.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención contemplada en el artículo 64 de la Ley 37/1992.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 64 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que "estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley."
2. Por su parte el artículo 83.uno de la Ley ordena lo siguiente:
"Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General se reitera en la contestación efectuada mediante resolución de 14 de octubre de 1997, matizando lo siguiente:
La exención del artículo 64 de la Ley del Impuesto sólo será de aplicación cuando los servicios prestados se incluyan en la base imponible de la importación. A este respecto se informa que la base imponible en la importación resultará de adicionar al Valor en aduana, entre otros, los gastos accesorios, despachos de aduanas, transporte y seguros que se produzcan hasta el "primer lugar de destino" de los bienes importados.
Por "primer lugar de destino", el artículo 83 de la Ley 37/92, establece que será el que figure en la carta de porte, o cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, será el lugar donde se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad. En el escrito de consulta no consta de forma clara cual es este "primer lugar de destino" por lo que no se puede contestar de una forma concreta a la consulta formulada. Los servicios prestados estarán exentos si se han incluido en la base imponible de la importación y no lo estarán en caso contrario.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0059-98. Texto en la fuente oficial ↗