Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0045-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 79

Descripción de hechos

La Diputación Provincial de Alicante es una de las cinco Entidades Fundadoras de la Fundación de la Comunidad Valenciana Marq, con una aportación a su dotación de un 41,812% respecto del total.Todos los patronos permanentes de la Fundación son empleados de la Diputación, así como 5 de los 18 patronos electivos.Se va a proceder a firmar entre ambas entidades un contrato de arrendamiento de unos inmuebles así como de diversos bienes muebles que se encuentran ubicados dentro de los primeros, constituyendo un conjunto unitario destinado al desempeño de la actividad museística. La duración del contrato de arrendamiento será de diez años por el cual se realiza una cesión de uso del conjunto unitario mencionado, percibiendo el arrendador un canon que se fijará en un 19 por ciento de los ingresos que obtenga anualmente el cesionario por la explotación directa del museo. No obstante se establece que en todo caso habrá un canon mínimo a satisfacer y que para el primer ejercicio se ha fijado en 29.575,81 € y para los siguientes en 30.000 €. En lo que se refiere a la determinación del precio del alquiler, la Diputación ha recurrido como elemento objetivo para la cuantificación de la citada contraprestación, a los mismos criterios que utiliza en las adjudicaciones de obras y contratos que ella realiza.

Cuestión planteada

Si existe a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculación entre la Diputación de Alicante y la Fundación de la Comunidad Valenciana Marq, y en caso afirmativo si la contraprestación establecida por las partes constituye un precio de mercado.

Contestación

El artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), señala que cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro del mismo precepto.

Por otra parte el apartado Cuatro del citado artículo 79 establece que:

“En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”

Respecto a la vinculación entre las partes el artículo 79.Cinco establece lo siguiente:

“…La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

En el caso de que una de las partes interviniente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.”

Debe recordarse que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece una lista cerrada de casos de vinculación, sino que se limita a presumir esta circunstancia en algunos casos (entre el sujeto pasivo y sus empleados, por ejemplo), dejando otros a la prueba según medios admitidos en derecho.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Diputación Provincial de Alicante que efectúa la cesión del conjunto unitario museístico, participa de forma mayoritaria en la dotación a la Fundación cesionaria y elige a la mayor parte de sus patronos, la base imponible para dicha operación de cesión será el coste de la prestación de dicho servicio si se hubiesen convenido entre las partes precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado. Por lo tanto, en el supuesto planteado en el escrito, la base imponible tendrá como importe mínimo el resultante de aplicar la regla prevista en el apartado Cuatro del artículo 79.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el arrendador deberá repercutir íntegramente el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravan la operación sobre el destinatario de la misma (arrendatario) mediante factura o documento análogo.

A su vez, el artículo 2º, apartado uno del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma,

incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0045-03. Texto en la fuente oficial ↗