Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0045-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-uno 7º

Descripción de hechos

Entidad mercantil propietaria de una estación de servicio que va a ceder en usufructo durante veinticinco años valorando el mismo en la cantidad de 50.000.000 de pesetas más el IVA a pagar a la firma del contrato, más dos pesetas por litro vendidas anualmente durante los veinticinco años, estimando la misma en la cantidad de tres millones de litros/año.

Cuestión planteada

Devengo del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que "en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, se devengará el Impuesto en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente". La constitución del usufructo temporal a que se refiere el escrito de consulta es, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una operación de tracto sucesivo. Puesto que según la entidad consultante, una parte de la contraprestación pactada es exigible en el momento de la firma del contrato, ese será el momento de devengo para esa parte del precio de la operación. En relación con el resto de la contraprestación de la operación, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, si la exigibilidad del precio se hubiera establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0045-02. Texto en la fuente oficial ↗