Consulta general 0044-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 99.Cinco Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 7-1, 99-Cinco
Descripción de hechos
El consultante, junto con sus dos hermanos, heredó un solar urbano, sobre el que iniciaron los tres en comunidad de bienes la promoción de un edificio de viviendas para la venta. Iniciada la construcción, se convirtió dicha comunidad en sociedad limitada, aportando la totalidad del patrimonio empresarial y sucediendo ésta a título universal en todas las obligaciones y derechos de la comunidad.
Cuestión planteada
Si el saldo del Impuesto a compensar que figuraba en el balance de la comunidad puede ser compensado por la sociedad en sus declaraciones-liquidaciones periódicas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara no sujetas al Impuesto a las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
"a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente." De lo indicado en el precepto resulta que no estará sujeta al tributo la aportación a la nueva sociedad de los bienes y derechos que explotaban en comunidad los copropietarios de los mismos desarrollando una actividad de promoción inmobiliaria sujeta al tributo, que va a ser continuada por la sociedad limitada adquirente de los referidos bienes y derechos.
Este Centro Directivo no es competente para determinar cómo ha de realizarse dicha aportación para que jurídicamente tenga los efectos propios de la misma, pero debe indicarse que a efectos del supuesto de no sujeción del Impuesto sobre el Valor Añadido bastará con que se realice la aportación a la sociedad de los bienes y derechos que figuren en el balance global de la comunidad para que concurran los requisitos exigidos para la aplicación del citado beneficio fiscal.
2. En cuanto a la compensación del saldo del Impuesto existente en favor del sujeto pasivo, el artículo 99, apartado cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posterio- res, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso." Es obvio que el precepto prevé la compensación del saldo a favor del sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones ulteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero.
No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es la entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, acabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. No estará sujeta al tributo la aportación a la nueva sociedad de los bienes y derechos que explotaban en comunidad los copropietarios de los mismos desarrollando una actividad de promoción inmobiliaria sujeta al tributo, que va a ser continuada por la sociedad limitada adquirente de los referidos bienes y derechos.
2. La sociedad limitada que adquiere los bienes y derechos de la comunidad de bienes, sucediéndola a título universal en su actividad, podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones periódicas el saldo del Impuesto a compensar acreditado en su balance por la citada comunidad de bienes.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0044-99. Texto en la fuente oficial ↗