Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0040-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de enero de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-9º

Descripción de hechos

La consultante ha obtenido la concesión administrativa para la explotación de sendas embarcaciones de recreo y de instalaciones deportivas y recreativas sitas a orillas de los ríos Miño y Sil.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de la concesión administrativa.

Contestación

1.- El artículo 7 apartado 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las concesiones y autorizaciones administrativas con excepción, entre otras, de aquellas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario o la prestación de servicios al público o el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria, el concepto de dominio público portuario debe interpretarse conforme a su sentido jurídico, que es el que resulta de la normativa sectorial vigente, en particular, la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Boletín Oficial del Estado de 25 de noviembre de 1992).

Así pues, siguiendo al Profesor Guaita - Derecho Administrativo, aguas, montes y minas, Edit. Civitas, 2ª Edición pág. 76 -, puertos son los parajes de la costa más o menos abrigados, bien por la disposición natural del terreno, bien por obras construidas al efecto, y en los cuales exista de manera permanente y en debida forma tráfico marítimo; el mismo carácter de puertos tienen las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas y, en donde no las hay, hasta donde llegan las aguas del mar en los temporales ordinarios alterando su régimen.

3.- Las instalaciones a las que se refiere la consulta, situadas todas ellas a orillas de los ríos Miño y Sil, en el sur de la provincia de Lugo, no forman parte pues, conforme a la definición enunciada, del dominio público portuario. En consecuencia, la concesión administrativa que las tuvo por objeto, fue una operación no sujeta al Impuesto conforme dispone el artículo 7 apartado 9º de la Ley del Impuesto.

4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0040-00. Texto en la fuente oficial ↗