Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0039-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-9

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante ha venido gestionando directamente el suministro domiciliario de agua potable, repercutiendo a los destinatario el IVA que grava tales suministros. A partir de 1 de enero de 1998 concede la gestión de dicho suministro a una empresa que le satisfará por ello un canon anual.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida concesión otorgada por el Ayuntamiento a la empresa mediante un canon anual que esta última debe satisfacer al primero.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no están sujetas a dicho Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto en los casos que se mencionan en el referido precepto entre los que no se encuentra el supuesto a que se refiere el escrito de consulta.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el otorgamiento de la concesión de la gestión del suministro domiciliario de agua potable realizado por el Ayuntamiento consultante en favor de una empresa mediante un canon anual que esta última debe satisfacer al primero.

2.- Respecto a la posibilidad a que hace referencia ese Ayuntamiento en el escrito de consulta de "repercutir el IVA que soporte en los gastos de mantenimiento de las infraestructuras", hay que señalar que la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido contempla únicamente la posibilidad de repercutir cantidades en concepto de dicho Impuesto como consecuencia de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo y por el importe resultante de aplicar a la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a tales operaciones (determinada según lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley 37/1992) el tipo de gravamen que corresponda a las mismas.

Por tanto, no pueden ser en ningún caso repercutidas a terceras en concepto de "Impuesto sobre el Valor Añadido" las cuotas de dicho Impuesto que hubiesen sido a su vez soportadas por quien pretenda efectuar tal repercusión. Esta Dirección General no es competente para determinar si, por cualquier otro concepto que resulte procedente con arreglo a derecho, el Ayuntamiento consultante puede trasladar a terceros el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que dicho Ayuntamiento soporte con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que emplee el mantenimiento de las infraestructuras de su propiedad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0039-99. Texto en la fuente oficial ↗