Consulta general 0032-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.e) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 13.2º Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5-uno-e) y 13-2º. Ley 38/1992, art. 66.1
Descripción de hechos
La consultante es una persona física de nacionalidad española que, cumpliendo tareas de representación exterior de nuestro país, está actualmente destinada en el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. Recientemente ha adquirido un vehículo al amparo de las exenciones fiscales previstas en el estado de sede para el personal diplomático y consular. Al término de su período de destino en el extranjero, trasladará su residencia a nuestro país.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del traslado del vehículo a nuestro país.Requisitos para la aplicación de la exención prevista en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de la matriculación en España de dicho vehículo.
Contestación
1.- El artículo 3 apartado Dos, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define el término “Comunidad y “territorio de la Comunidad”. La consultante ha adquirido el vehículo en cuestión en el territorio de la Comunidad.
2.- El artículo 1 de la Ley del Impuesto define el Impuesto sobre el Valor Añadido como un impuesto que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley las siguientes operaciones:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Las importaciones de bienes.
3.- La consultante no cumple los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto para ser considerada empresario o profesional. En particular no cumple lo previsto en el artículo 5 apartado Uno, letra e) puesto que no efectúa una entrega de un medio de transporte nuevo de las previstas en los apartados Uno y Dos del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
4.- La razón apuntada en el apartado 3 de esta contestación, así como la imposibilidad de calificar la introducción del patrimonio personal de la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto como “transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales”, impide sujetar esta operación en concepto de entrega de bienes.
5.- Dado que el vehículo en cuestión procede del territorio de la Comunidad y no se haya vinculado a ninguno de los regímenes previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto, su introducción en el territorio de aplicación del Impuesto no puede constituir una importación de bienes conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto. No se dan tampoco en este supuesto ninguna de las circunstancias determinantes del devengo del hecho imponible “operación asimilada a importación”, previsto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto.
6.- Por último, debemos descartar que esta operación constituya una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en los artículos 13.2º y 15 apartado Uno de la Ley del Impuesto, puesto que al igual que el traslado del patrimonio personal de una persona física de un Estado miembro a otro de la Comunidad no supone la realización de una entrega de bienes en el Estado miembro de partida -por no haber transmisión del poder de disposición sobre los bienes-, tampoco supone -por faltar el requisito de la “obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales”-, la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de destino.
7.- Así pues, la repatriación del patrimonio de la consultante no determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
8.- Por lo que se refiere al Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, la Subdirección General de Impuestos Especiales y Tributación del Comercio Exterior ha emitido el informe que a continuación se transcribe:
<<El artículo 65 establece que estarán sujetas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos,…
El artículo 66.1 establece la exención aplicable a la primera matriculación definitiva de:
l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d) de esta Ley.
5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
Por todo ello, la aplicación de esta exención requiere el cumplimiento de los siguientes períodos temporales :
- La residencia habitual del interesado fuera del territorio español durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado de su residencia habitual al territorio español.
- Los medios de transporte deberán haber sido utilizado por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha de abandono de tal residencia.
- La matriculación en España del medio de transporte debe solicitarse dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España.
- El medio de transporte matriculado con exención no puede transmitirse durante los doce meses siguientes a la matriculación>>.
9.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0032-03. Texto en la fuente oficial ↗