Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0032-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de enero de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 24, 26 Anexo Quinto. Ley 38/1992

Descripción de hechos

La consultante realiza adquisiciones intracomunitarias de bienes, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales, no sometidos en su circulación, tenencia y utilización a obligaciones formales específicas. Posteriormente vende los productos a refinerías nacionales.

Cuestión planteada

- Posibilidad de encontrarse en régimen suspensivo, bienes que no están sometidos a obligaciones formales. - Exención de las operaciones.

Contestación

1.- Los productos clasificados en el código NC 3811 son productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos (Apartado 1, letra k, del artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre) no comprendidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley de Impuestos Especiales, a los que, en su caso, se les aplicará el tipo impositivo establecido en el epígrafe 2.18 de la tarifa 2ª del Impuesto.

En relación con estos hidrocarburos, el artículo 53.4 de la citada Ley establece que “la circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en Derecho”.

La Ley del Impuestos Especiales ha traspuesto así lo dispuesto en el artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre (DO nº L 316, de 31 de octubre) que establece los hidrocarburos a los que se aplican las disposiciones de control y de circulación de la Directiva 92/12/CEE.

Por su parte, el artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Boletín Oficial del Estado de 28 de julio), establece:

Definiciones. A los efectos de este artículo se denominan:

…

c) “Productos no sensibles”. Los productos de la tarifa 2ª no incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.

…

“Normas aplicables a los productos no sensibles.

Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.

En los supuestos de importación, el destino a un uso distinto del de combustible o carburante deberá declararse ante la Aduana para la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51.

La situación fiscal en que los productos no sensibles puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativo a aquéllos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento de expedición”.

Por lo tanto, debe admitirse que los productos clasificados en el código NC 3811, cuando se hayan recibido directamente de un depositario autorizado situado en el ámbito territorial comunitario y vayan a ser remitidos a su vez a una fábrica o depósito fiscal del ámbito territorial interno, se encontrarán en régimen suspensivo, aunque la circulación del producto no se haya producido al amparo de un documento de circulación ni el establecimiento donde se almacenen se encuentre inscrito en el registro territorial de Impuestos Especiales, pues así lo ha establecido la propia normativa del impuesto.

2.- El artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece en la letra e), del apartado Uno, que están exentas del Impuesto, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

El artículo 26 de la Ley 37/1992, declara exentas del Impuesto, entre otras, las adquisiciones intracomunitarias de bienes, cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto, hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

El Anexo Quinto de la Ley del Valor Añadido dispone:

Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.

b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales.

En consecuencia, la adquisición intracomunitaria de productos clasificados en el código NC 3811, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales, realizada por la consultante, y su posterior entrega a refinerías nacionales, en el mismo régimen, son operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0032-02. Texto en la fuente oficial ↗